República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22865
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE ALEXANDER COLINA MOLERO Y ZULEYMA FERNANDEZ SUAREZ
Adolesc.: (se omite el nombre del adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ALEXANDER COLINA MOLERO Y ZULEYMA FERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.786.430 y V-9.757.669, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRICE MOLINA DE PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.803, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 320, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).

En fecha 08 de octubre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 02 de noviembre de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER COLINA MOLERO Y ZULEYMA FERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.786.430 y V-9.757.669, respectivamente. Es todo”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ZULEYMA ELENA FERNANDEZ SUAREZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y sin restricciones, el padre podrá visitar a su hijo las veces que desee, de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 4:00 pm y 8:00 pm., siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su progenitora. De igual modo el día de cumpleaños del adolescente compartirá con ambos progenitores. Las vacaciones de semana santa, carnaval y vacaciones escolares serán compartidas alternamente entre ambos padres. Referente a la época decembrina el adolescente compartirá los días 24 y 31 de diciembre con sus progenitores, alternando las fechas y los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirá igualmente con los progenitores alternando las fechas.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en cesta ticket que serán entregados a la progenitora, ciudadana ZULEYMA ELENA FERNANDEZ SUAREZ, para la manutención de su hijo. El padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, correspondientes a los gastos de estudio del adolescente: De igual modo, en cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para gastos de ropa, o cualquier necesidad que tenga el adolescente en dicha época, todo con la finalidad de proteger su bienestar y sus necesidades. En cuanto a los gastos médicos del adolescente se encuentra amparado por una póliza de HCM, perteneciente a Seguros “La occidental” que cubre cualquier eventualidad generada, o quebrantos de salud, la cual es cancelada por su progenitor, y la progenitora cubrirá todos los gastos referentes a medicinas o cualquier necesidad que tenga el adolescente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER COLINA MOLERO Y ZULEYMA FERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.786.430 y V-9.757.669, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 320.

c) Con respecto al adolescente (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente DIEGO ARMANDO COLINA FERNANDEZ, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ZULEYMA ELENA FERNANDEZ COLINA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y sin restricciones, el padre podrá visitar a su hijo las veces que desee, de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 4:00 pm y 8:00 pm., siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su progenitora. De igual modo el día de cumpleaños del adolescente compartirá con ambos progenitores. Las vacaciones de semana santa, carnaval y vacaciones escolares serán compartidas alternamente entre ambos padres. Referente a la época decembrina el adolescente compartirá los días 24 y 31 de diciembre con sus progenitores, alternando las fechas y los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirá igualmente con los progenitores alternando las fechas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en cesta ticket que serán entregados a la progenitora, ciudadana ZULEYMA ELENA FERNANDEZ SUAREZ, para la manutención de su hijo. El padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, correspondientes a los gastos de estudio del adolescente: De igual modo, en cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para gastos de ropa, o cualquier necesidad que tenga el adolescente en dicha época, todo con la finalidad de proteger su bienestar y sus necesidades. En cuanto a los gastos médicos del adolescente se encuentra amparado por una póliza de HCM, perteneciente a Seguros “La occidental” que cubre cualquier eventualidad generada, o quebrantos de salud, la cual es cancelada por su progenitor, y la progenitora cubrirá todos los gastos referentes a medicinas o cualquier necesidad que tenga el adolescente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal)



Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO



La Secretaria



Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 46.

La Secretaria





FER/maa.
Exp. N° 22865.