República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11729.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: BRIGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRILLO.
Demandado: ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO.
Beneficiarios: BRIGETTE ALEJANDRA y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.754.228, asistido por la abogada Sairet Andreina Montoya Manzano, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 164.927, solicitó la suspensión de las medidas de embrago decretadas en su contra, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la extinción de la obligación de manutención en contra de la ciudadana BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ.

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la ciudadana BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ.

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ, debidamente practicada.

En diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, solicitaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del demandado.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 08 de noviembre de 2012 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ adquirió la mayoría de edad, asimismo para determinar la procedencia de la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del demandado, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien se encuentra bajo su custodia.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ, y la suspensión de las medidas de embargo decretadas a favor del adolescente de autos.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para la ciudadana BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ, de veintiún (21) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 4879, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En ese orden de ideas, la ciudadana BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra de su progenitor, ciudadano (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), alegando que es éste quien cubre todas sus necesidades, en consecuencia, al no encontrarse incursa la citada ciudadana en las excepciones consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención; este juzgador observa que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

Por otra parte, con relación al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fue demostrado a través de la copia certificada del expediente No. 20363, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que existe un juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO y BRIGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, el cual fue declarado con lugar, disuelto el vínculo matrimonial, y se fijó lo relativo a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, estableciendo en relación a la custodia que la misma será ejercida por el demandado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO y se fijaron los montos de la obligación de manutención para ser cancelados por el progenitor.

De lo anterior se demostró que efectivamente el adolescente de autos se encuentra bajo la custodia de su progenitor. En ese sentido es importante destacar que la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que la misma es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”.

Así pues, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla como únicos supuestos para que se extinga la mencionada obligación de manutención, los contenidos en el artículo 383, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso de autos, si bien fue demostrado que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive actualmente junto a su progenitor, dicho supuesto no produce la extinción de la obligación de manutención que posee el referido ciudadano, toda vez que el mismo está obligado a suministrarle a su hijo los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

No obstante, en virtud de que es el progenitor quien debe cumplir con su obligación de manutención para con el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por el progenitor, quien es el que ejerce la custodia, considera este juzgador procedente la solicitud de suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 08 de noviembre de 2012.

b) Con lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención en contra de la ciudadana BRIGETTE ALEJANDRA ALIZO RODRÍGUEZ, por parte de su progenitor, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO.

c) Con lugar la solicitud de suspensión de la obligación de manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mediante sentencia definitiva No. 58, de fecha 27 de abril de 2012, en el expediente No. 20363.

d) Suspendida la obligación de manutención fijada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 76, de fecha 23 de abril de 2009.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 15 de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 114. La Secretaria.

FER/kpmp.