REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 23851 .
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONV. DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ARELIS CHIQUINQUIRÁ AÑEZ Y JOEL ANTONIO MORA ACOSTA.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos ARELIS CHIQUINQUIRÁ AÑEZ Y JOEL ANTONIO MORA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.081.765 y V- 21.686.057, respectivamente; debidamente asistidos la primera por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Octava; y el segundo por la abogada VIOLETA ECHETO MÁS Y RUBI, Defensora Pública Décima Quinta; actuando en favor y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del escrito de solicitud, el acuerdo de conciliación suscrita por los ciudadanos ARELIS CHIQUINQUIRÁ AÑEZ Y JOEL ANTONIO MORA ACOSTA, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. “El ciudadano JOEL ANTONIO MORA ACOSTA, ya identificado, se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 400,oo) los cuales equivalen a OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo), a la progenitora por manutención previo acuse de recibo, mientras se apertura una cuenta de ahorros para tal fin. Así mismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) como consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos 100% por el padre.-
3. En relación a la Educación de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una vez alcancen la edad escolar, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de uniformes de sus hijos, para este año escolar, alternándose en años sucesivos.
4. En época de navidad el padre se compromete a sufragar los gastos de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para la compra de ropa, calzado y juguete durante la fecha 24 y 25 de diciembre y de 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.”
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ARELIS CHIQUINQUIRÁ AÑEZ Y JOEL ANTONIO MORA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.081.765 y V- 21.686.057, respectivamente; actuando en favor y beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “El ciudadano JOEL ANTONIO MORA ACOSTA, ya identificado, se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 400,oo) los cuales equivalen a OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,oo), a la progenitora por manutención previo acuse de recibo, mientras se apertura una cuenta de ahorros para tal fin. Así mismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) como consultas médicas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos 100% por el padre.-
3. En relación a la Educación de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una vez alcancen la edad escolar, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de uniformes de sus hijos, para este año escolar, alternándose en años sucesivos.
4. En época de navidad el padre se compromete a sufragar los gastos de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para la compra de ropa, calzado y juguete durante la fecha 24 y 25 de diciembre y de 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.”
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 (Temporal)
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 95.- La Secretaria.
FER/ajrg.
Exp. Nº 23851
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