REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 23669
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: GONZALEZ ROSALES, ILKA NUSKADY
BARRIOS ARAUJO, HUMBERTO DANIEL
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ILKA NUSKADY GONZALEZ ROSALES y HUMBERTO DANIEL BARRIOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.256.388 y V-18.427.318 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TITO CHOURIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.635; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, instando a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto a los niños de autos.-
Asimismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala de Juicio, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ILKA NUSKADY GONZALEZ ROSALES y HUMBERTO DANIEL BARRIOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.256.388 y V-18.427.318 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores; mientras que la CUSTODIA: la detentará la progenitora, ILKA NUSKADY GONZALEZ ROSALES.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre HUMBERTO DANIEL BARRIOS ARAUJO, se compromete a suministrarle a sus menores hijos, una pensión alimentaria de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales, mediante una cuenta aperturada a nombre de la progenitora, que comprenderá los gastos de alimentación de la menor. En cuanto a los gastos de salud, recreación y vestimenta casual, ambos padres acuerdan que serán sufragados estos gastos en partes iguales; cincuenta por ciento (50%) para el padre, cincuenta por ciento (50%) para la madre. Asimismo los gastos de escolaridad, serán sufragados de la siguiente manera: la madre proporcionará todo lo que tenga que ver, con la vestimenta escolar y gastos de merienda, el padre sufragara los gastos de útiles escolares y transporte escolar. También el padre se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000, oo), en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de vestimenta, decembrina y juguetes, por su parte la madre sufragara una cantidad similar para tales fines.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y suficiente, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre que no interrumpa sus actividades complementarias y horas de descanso, respecto a los fines de semanas, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnaval y semana santa, se regirá previo acuerdo entre las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de marzo de 2013. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04 (Temporal) La Secretaria

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 103 en la carpeta llevada por este Tribunal.-


La Secretaria.-
FER/Wjom*
Exp. 23669.