República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23429
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANDRES ALBERTO MARTINEZ HERRERA Y DEISYS ELINA VILORIA GONZALEZ
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDRES ALBERTO MARTINEZ HERRERA Y DEISYS ELINA VILORIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.295.522 y V-15.011.232, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO TORRES VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.305, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 33, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
En fecha 30 de enero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANDRES ALBERTO MARTINEZ HERRERA Y DEISYS ELINA VILORIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.295.522 y V-15.011.232, respectivamente. Es todo”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana DEISYS ELINA VILORIA GONZALEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá dos (2) días a la semana alternada con su hijo y un día a la semana que dependerá de las guardias que tenga con su trabajo. Entre tanto el padre podrá visitar al niño en su domicilio o en el de su madre los fines de semana en que le toque llevarse con el al niño como también aparte de estos fines de semana serán de forma alternada de mutuo acuerdo entre los padres. Queda entendido que en la salida del niño del hogar de la madre en los fines de semana alternos que se producirá los sábados o domingos serán a las 10:00 AM, y será reintegrado a su hogar los domingos a las 6:00 PM., siendo condición “sine qua non”, que la búsquela y la entrega del niño a su madre, deben ser hecha únicamente por el padre personalmente y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Los días feriados serán de formas alternas. El día del padre el niño de autos compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los cumpleaños del niño de autos que es el día nueve (09) de agosto, lo pasará con la progenitora, el Díez (10) de agosto el niño lo pasará con el progenitor. En la época de navidad el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, lo compartirán con su progenitor, y el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo compararán con su progenitora y posteriormente será de forma alterna. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero, si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancia. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa cinco.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 300,oo), cada una, en los días 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes de febrero venidero año bajo recibo, el cual este aumentará automáticamente de acuerdo con los incrementos del mínimo del salario básico y de acuerdo al índice anual según las estadísticas e informe del Banco Centradle Venezuela, obligándose también el padre a pagar las cuotas mensuales y anuales del cincuenta por ciento (50%) por los gastos de pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRES ALBERTO MARTINEZ HERRERA Y DEISYS ELINA VILORIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.295.522 y V-15.011.232, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 33.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana DEISYS ELINA VILORIA GONZALEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá dos (2) días a la semana alternada con su hijo y un día a la semana que dependerá de las guardias que tenga con su trabajo. Entre tanto el padre podrá visitar al niño en su domicilio o en el de su madre los fines de semana en que le toque llevarse con el al niño como también aparte de estos fines de semana serán de forma alternada de mutuo acuerdo entre los padres. Queda entendido que en la salida del niño del hogar de la madre en los fines de semana alternos que se producirá los sábados o domingos serán a las 10:00 AM, y será reintegrado a su hogar los domingos a las 6:00 PM., siendo condición “sine qua non”, que la búsquela y la entrega del niño a su madre, deben ser hecha únicamente por el padre personalmente y, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. Los días feriados serán de formas alternas. El día del padre el niño de autos compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los cumpleaños del niño de autos que es el día nueve (09) de agosto, lo pasará con la progenitora, el Díez (10) de agosto el niño lo pasará con el progenitor. En la época de navidad el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, lo compartirán con su progenitor, y el día veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo compararán con su progenitora y posteriormente será de forma alterna. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero, si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancia. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa cinco.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 300,oo), cada una, en los días 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes de febrero venidero año bajo recibo, el cual este aumentará automáticamente de acuerdo con los incrementos del mínimo del salario básico y de acuerdo al índice anual según las estadísticas e informe del Banco Centradle Venezuela, obligándose también el padre a pagar las cuotas mensuales y anuales del cincuenta por ciento (50%) por los gastos de pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 37.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. N° 23569.
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