República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23429
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUCIA MONICA PEREZ LUZARDO Y ANDRES EDUARDO MORALES GONZALEZ
Niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUCIA MONICA PEREZ LUZARDO Y ANDRES EDUARDO MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.862.600 y V-16.492.895, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio número 444, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad).

En fecha 19 de diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Vigésimo Novena Especializada del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUCIA MONICA PEREZ LUZARDO Y ANDRES EDUARDO MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.862.600 y V-16.492.895, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana LUCIA MONICA PEREZ LUZARDO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su madre o de un tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares: En cuanto a las navidades los niños visitaran a su padre y el año nuevo y el día de los reyes harán lo propio con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, así de forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasaran con la madre LUCIA MONICA PEREZ LUZARDO. El día del padre lo pasarán con este. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales por concepto de manutención alimentaría para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica, además de cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniforme, la mensualidad e inscripción será por cuenta de los dos progenitores y demás beneficios que permitan garantizar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado. En el mes de diciembre dentro de los primeros cinco días del mismo, el padre se compromete a darles la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para cubrir los gastos de fin de año. En el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos de recreación se compromete a depositar adicional a la obligación de manutención alimentaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUCIA MONICA PEREZ LUZARDO Y ANDRES EDUARDO MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.862.600 y V-16.492.895, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio número 444.
c) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana LUCIA MONICA PEREZ LUZARDO, antes identificada.


- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, , el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su madre o de un tercero que este debidamente autorizado; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares: En cuanto a las navidades los niños visitaran a su padre y el año nuevo y el día de los reyes harán lo propio con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, así de forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasaran con la madre LUCIA MONICA PEREZ LUZARDO. El día del padre lo pasarán con este. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales por concepto de manutención alimentaría para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica, además de cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniforme, la mensualidad e inscripción será por cuenta de los dos progenitores y demás beneficios que permitan garantizar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado. En el mes de diciembre dentro de los primeros cinco días del mismo, el padre se compromete a darles la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para cubrir los gastos de fin de año. En el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos de recreación se compromete a depositar adicional a la obligación de manutención alimentaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal)



Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO



La Secretaria



Abog. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 36.

La Secretaria





FER/maa.
Exp. N° 23429.