REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
EXPEDIENTE: N° 21833.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: EDWING ANTONIO HERNÁNDEZ MEJÍA.
Demandada: YAQUELIN ANTONIA PABON NAVA.
PARTE NARRATIVA
Por haber sido designado el Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, como Juez Provisional de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio N° 04, procede el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa. Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano EDWING ANTONIO HERNÁNDEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yoleida Josefina Acosta, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.210, en contra de la ciudadana YAQUELIN ANTONIA PABON NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.456.835, del mismo domicilio.-
En fecha 14 de mayo de 2012, fue admitida la presente demanda, por cuanto ha lugar en derecha, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 06 de junio de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se agregó a las actas la Boleta de Notificación, en fecha 11 de junio del mismo año.-
En fecha 24 de enero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano demandado y la exposición de la secretaria de éste Tribunal, en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en el cual se evidencia que al día siguiente comenzaría a correr los lapsos establecidos en la ley para la contestación de la demanda.-
En fecha 11 de marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicio, el Primer (1er.) Acto conciliatorio, la parte demandante, no se presentó ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, el Juez Unipersonal de este Despacho, procedió a declarar desierto dicho acto.-
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al Primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ” (Subrayado de esta Juzgadora.)
En este orden de ideas; éste Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al Primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral 2° del Código Civil, incoado por el ciudadano EDWING ANTONIO HERNÁNDEZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.287.252, en contra de la ciudadana YAQUELIN ANTONIA PABON NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.456.835, del mismo domicilio.-
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04. (Temporal)
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA.
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 92.- La Secretaria.-
FER/ajrg
Exp. 21833
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