República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 4769.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Esperanza Mejía Prieto.
Demandado: Lucidio Enrique Vargas.
Beneficiaria: Naileth Nailyn Vargas Mejía.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE VARGAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.691.565, asistido por el abogado Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 181.261, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA, alegando que la misma alcanzó la mayoría de edad, no se encuentra cursando estudios y posee un trabajo remunerativo.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA.
En fecha 28 de enero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA, debidamente practicada.
En escrito de fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE VARGAS VILCHEZ, asistido por el abogado Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de enero de 2013.
En escrito de fecha 07 de febrero de 2013, el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE VARGAS VILCHEZ, asistido por el abogado Oliver Antonio Osteicoechea Gallardo, promovió pruebas en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corren insertos en los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y nueve (49) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Universitario San Francisco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-544, de fecha 07 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA cursó sin concluir el V semestre de la carrera de Educación Integral en esa Institución, en el período académico I-2012, comprendido desde el 05 de enero hasta el 18 de mayo de 2012, y hasta la presente fecha la citada ciudadana no ha retomado sus estudios.
- Corre inserta en el folio cincuenta y siete (57) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Inversiones Churio, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-363, de fecha 29 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA labora en dicha empresa desde el 09 de septiembre de 2012.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 28 de noviembre de 2012 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA adquirió la mayoría de edad.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para la mencionada ciudadana, de veintidós (22) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 3.292, expedida por la antes Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el folio dos (02) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlos constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandada, igualmente no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie que se encuentra incursa en alguna de las causales establecidas en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención.
En el caso de autos, fue demostrado a través de la comunicación emanada del Instituto Universitario de San Francisco, que la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA cursó sin concluir el V semestre de la carrera de Educación Integral en esa Institución, en el período académico I-2012, comprendido desde el 05 de enero hasta el 18 de mayo de 2012, y hasta la presente fecha la citada ciudadana no ha retomado sus estudios. Igualmente, se demostró a través de la comunicación emanada de la empresa Inversiones Churio, C. A., que la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA labora en dicha empresa desde el 09 de septiembre de 2012, por lo que devenga un salario que le permite satisfacer sus necesidades.
En virtud de lo anterior, por cuanto la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA no se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; siendo demostrado que la misma posee un trabajo remunerado en la empresa Inversiones Churio, C. A., es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano LUCIDIO ENRIQUE VARGAS VILCHEZ con respecto a su hija NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha 28 de noviembre de 2012.
b) Con lugar la solicitud de extinción de la obligación de manutención en contra de la ciudadana NAILETH NAILYN VARGAS MEJÍA, por parte de su progenitor, ciudadano LUCIDIO ENRIQUE VARGAS VILCHEZ.
c) Suspende la obligación de manutención fijada mediante sentencia interlocutoria No. 29, de fecha 06 de febrero de 2004, por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. En consecuencia, se acuerda oficiar al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y al Sistema Regional de Salud con el objeto de informarles sobre el contenido de la presente resolución.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 12 de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 83 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
FER/kpmp.
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