República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23836.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitante: Kerwin Adalberto Briceño Chaustre.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por el ciudadano KERWIN ADALBERTO BRICEÑO CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.136.631, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Ana Carlota López Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.757, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se evidencia que la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes fue intentada únicamente por el ciudadano KERWIN ADALBERTO BRICEÑO CHAUSTRE, asistido por la abogada Ana Carlota López Romero; en relación a ello, el artículo 189 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

De la norma antes transcrita se evidencia que la separación de cuerpos y bienes constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, página 311, señala: “En esta especial de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente, y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación.”

De lo anterior se infiere que la solicitud de separación de cuerpos y bienes debe ser presentada personalmente por ambos cónyuges, pudiendo ser intentada a través de apoderado judicial, de manera excepcional, cuando el mandato poder fuere especial para incoar la respectiva acción de divorcio, tal como fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En el caso de autos, el solicitante manifiesta que de mutuo consentimiento los cónyuges han decidido separarse de cuerpos y bienes, no obstante la solicitud no fue suscrita por la ciudadana GLIHEBBER HAVIANA VALERO RODRÍGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, considera este juzgador que no se han configurado los supuestos consagrados en el artículo 189 del Código Civil que ordena a ambos cónyuges presentar conjuntamente la solicitud de separación de cuerpos y bienes; en consecuencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por el ciudadano KERWIN ADALBERTO BRICEÑO CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.136.631, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Ana Carlota López Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.757; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

- Se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

Publíquese, regístrese y devuélvase. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Fernando Estrada Romero.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.77. La Secretaria.

FER/kpmp.