República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23539
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANDREINA PETIT DE ACUÑA Y ANGEL ADONAI ACUÑA CARDENAS
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA PETIT DE ACUÑA Y ANGEL ADONAI ACUÑA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.177.996 y V-19.550.363, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER DAVID OJEDA TOLEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.461, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 330, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad).
En fecha 24 de enero de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 05 de febrero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2013, una vez cumplido dicho acto de notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANDREINA PETIT DE ACUÑA Y ANGEL ADONAI ACUÑA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.177.996 y V-19.550.363, respectivamente. Es todo”
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ANDREINA PETIT DE ACUNA, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor retirará a la niña del hogar materno los días viernes a las 2:00 pm, y la retornará a las 2:00 pm. del día domingo. El día libre de trabajo del progenitor, la niña podrá compartir con este, previa comunicación con su madre hasta las 5:00 pm. El cónyuge se compromete a estrechas los lazos familiares con su hija, durante el tiempo que dure la visita. En época de navidad y fin de año ambos cónyuges acuerdan compartir con su hija los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de forma compartida. Durante los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá los periodos de carnaval y la progenitora compartirá el periodo de semana santa, alternándose dichas fechas para los años siguientes o la decisión en el momento que ambos acuerden. Durante las vacaciones escolares de agosto, regirá lo establecido en el primer acuerdo o que ambos progenitores de mutuo acuerdo decidan lo que consideren, previo aviso, compartir con la niña en el lugar y hora que ellos decidan con su debida autorización. El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde. El día del cumpleaños de la niña, ambos cónyuges deciden compartirlo de forma separada.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge se compromete a entregarle a la madre de su hija mediante recibo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) MENSUALES, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. En lo referente a los gastos de salud, el cónyuge ANGEL ADONAI ACUÑA CARDENAS cubrirá los gastos de medicamentos y la cónyuge ANDREINA PETIT DE ACUÑA cubrirá los gastos de consultas médicas. En época de navidad y fin de año ambos cónyuges cubrirán los gastos de vestuario y calzado de los días 24, 25, 31 y 01 de enero en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, más un juguete alusivo a la navidad. En cuanto a los gastos de educación, ambos cónyuges se comprometen a sufragar los gastos de uniformes escolares y útiles escolares en un cincuenta por ciento cada uno. En cuanto a los gastos de recreación sufragados por el cónyuge o la cónyuge que se encuentre en compañía de su hija. Ambos cónyuges se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzado de su hija, el cónyuge ANGEL ADONAI ACUÑA CARDENAS en el mes de mayo y la cónyuge ANDREINA PETIT DE ACUÑA en el mes de julio alternándose dichos meses para los años siguientes de manera alternativa, comenzando por el cónyuge-.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDREINA PETIT DE ACUÑA Y ANGEL ADONAI ACUÑA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.177.996 y V-19.550.363, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 316.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ANDREINA PETIT DE ACUNA, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor retirará a la niña del hogar materno los días viernes a las 2:00 pm, y la retornará a las 2:00 pm. del día domingo. El día libre de trabajo del progenitor, la niña podrá compartir con este, previa comunicación con su madre hasta las 5:00 pm. El cónyuge se compromete a estrechas los lazos familiares con su hija, durante el tiempo que dure la visita. En época de navidad y fin de año ambos cónyuges acuerdan compartir con su hija los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de forma compartida. Durante los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá los periodos de carnaval y la progenitora compartirá el periodo de semana santa, alternándose dichas fechas para los años siguientes o la decisión en el momento que ambos acuerden. Durante las vacaciones escolares de agosto, regirá lo establecido en el primer acuerdo o que ambos progenitores de mutuo acuerdo decidan lo que consideren, previo aviso, compartir con la niña en el lugar y hora que ellos decidan con su debida autorización. El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde. El día del cumpleaños de la niña, ambos cónyuges deciden compartirlo de forma separada
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge se compromete a entregarle a la madre de su hija mediante recibo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) MENSUALES, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. En lo referente a los gastos de salud, el cónyuge ANGEL ADONAI ACUÑA CARDENAS cubrirá los gastos de medicamentos y la cónyuge ANDREINA PETIT DE ACUÑA cubrirá los gastos de consultas médicas. En época de navidad y fin de año ambos cónyuges cubrirán los gastos de vestuario y calzado de los días 24, 25, 31 y 01 de enero en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, más un juguete alusivo a la navidad. En cuanto a los gastos de educación, ambos cónyuges se comprometen a sufragar los gastos de uniformes escolares y útiles escolares en un cincuenta por ciento cada uno. En cuanto a los gastos de recreación sufragados por el cónyuge o la cónyuge que se encuentre en compañía de su hija. Ambos cónyuges se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzado de su hija, el cónyuge ANGEL ADONAI ACUÑA CARDENAS en el mes de mayo y la cónyuge ANDREINA PETIT DE ACUÑA en el mes de julio alternándose dichos meses para los años siguientes de manera alternativa, comenzando por el cónyuge.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 29.
La Secretaria.
FER/maa.
Exp. N° 23539.
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