República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


EXPEDIENTE: 23438
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MORALES DE MORON, MIRIAM JOSEFINA
DEMANDADO: MORON TORRES, MAURO JOSE
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MORALES DE MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.459, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado RENE RUBIO MORAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155, a intentar demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano MAURO JOSE MORON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.741.568, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada.
En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 17 de enero de 2013, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MORALES DE MORON, asistida por el abogado RENE RUBIO MORAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.155, solicitó se decretaran medidas preventivas de embargo en contra del demandado, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 64, de fecha 18 de enero de 2013.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 15 de febrero de 2013, la abogada VANESSA CRISTINA BRACHO DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.005, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSE MORON TORRES, se opuso oportunamente a las medidas de embargo decretadas en su contra, alegando el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención que tiene, respecto de su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, la abogada VANESSA CRISTINA BRACHO DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.005, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSE MORON TORRES, promovió las pruebas que haría valer en juicio, en relación a la oposición a la medida formulada por su persona, las cuales fueron consignadas fuera del lapso probatorio correspondiente, por lo que este Tribunal considera que las mismas son extemporáneas, razón por la cual no se les concede valor probatorio, a los documentos aportados en el procedimiento.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

• Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y dos (32) ambos inclusive, de la pieza de medidas de este expediente, planillas de transferencias bancarias, emanadas del Banco Mercantil, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian las transferencias bancarias realizadas por el demandado, a través de la cuenta No. 1043-50433-8 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano MAURO JOSE MORON TORRES, a la cuenta del Banco Mercantil No. 01050129690129240125, correspondiente al ciudadano MAURO G MORON M, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, enero y febrero, por diferentes montos y conceptos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, la abogada VANESSA CRISTINA BRACHO DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.005, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSE MORON TORRES, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 64, de fecha 18 de enero de 2013, alegando que siempre ha cumplido con su obligación de manutención a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…”

Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo suscrito por la abogada VANESSA CRISTINA BRACHO DUARTE, fue presentado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación, razón por la cual, observa este Juzgador que fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.
Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de la adolescente y las niñas por no recibir manutención).
En el caso de autos, se encuentra probado en actas la existencia del riesgo manifiesto, de que la parte demandada se insolvente, a los fines de dejar de cancelar la obligación de manutención, por cuanto a través de los documentos agregados a las actas, y específicamente de las planillas de transferencias bancarias emanadas del Banco Mercantil, que corren a los folios del veinticuatro (24) al treinta y dos (32) de la pieza de medidas, se demostró que el obligado de autos canceló la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2012 y enero y febrero de 2013, en la cuenta del Banco Mercantil No. 01050129690129240125, perteneciente al ciudadano MAURO G MORON G; e igualmente no se encuentra demostrado el cumplimiento de la mencionada obligación, en los meses anteriores al mes de agosto de 2012; no obstante es menester resaltar, que la demandante de autos ciudadana MIRIAM JOSEFINA MORALES DE MORON, es quien ejerce la custodia directa e inmediata de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien es la beneficiaria del presente juicio, por lo que del estudio de los elementos aportados al procedimiento, no se desprende ningún soporte o recaudo dirigido o a favor de la parte actora, que determine el cumplimiento de dicha obligación, vale decir que a través de los medios de prueba promovidos no se evidencia el cumplimiento regular y continuo, tal como lo requiere la obligación de manutención, por lo que no se encuentra desvirtuado de esta manera lo alegado por la parte actora, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MORALES DE MORON, para el decreto de las medidas.
Asimismo, esta Sala de Juicio evidencia que las medidas de embargo decretadas en la presente causa, no van en detrimento o perjuicio de las cargas alegadas por el demandado de autos, la cual será valorada su procedencia en la sentencia definitiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. Sin lugar la oposición interpuesta por la abogada VANESSA CRISTINA BRACHO DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.005, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSE MORON TORRES, parte demandada en el presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MORALES DE MORON.

B. Se mantienen vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 18 de enero de 2013.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal);

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.

La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 80 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.



FER/Wjom*
Exp. 23438.