República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22622.
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: Lorena Verónica Berroteran Mejias
Apoderadas judiciales: Normedy Boscan y Nerdis Boscan Rivero.
Demandado: Ricardo Miguel Añez Quevedo.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LORENA VERÓNICA BERROTERAN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.802.952, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas Normedy Boscan y Nerdis Boscan Rivero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 158.464 y 158.465, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano RICARDO MIGUEL AÑEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.755.235, del mismo domicilio.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de septiembre de 2012 y se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada Lorena Rincón Pineda, actuando en condición de Secretaria de este despacho, perfecciono la citación del ciudadano RICARDO MIGUEL AÑEZ QUEVEDO, de conformidad con lo dispuesto en la norma 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero diciembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2013, el abogado Fernando Estrada Romero, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial se avoco al conocimiento de la presente causa; de igual manera, siendo la misma fecha para llevarse a efecto al segundo acto conciliatorio, no compareció al referido acto la parte actora, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la fiscal auxiliar del Ministerio Publico solicito la extinción de la causa.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que integran el expediente contentivo de divorcio ordinario, se observa que el día fijado para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, no existió reconciliación alguna entre las partes, por lo tanto, la parte demandante insistió en continuar con el presente juicio; pues bien, en fecha 11 de marzo de 2012, siendo el día fijado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto.
Al respecto, los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Articulo 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio…. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causal de extinción del proceso”.

Articulo 757:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”

En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita, observa que en las demandas de divorcio ordinario la falta de comparecencia de la parte demandante al segundo (2do.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Extinguido el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana LORENA VERÓNICA BERROTERAN MEJIAS, en contra del ciudadano RICARDO MIGUEL AÑEZ QUEVEDO, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 12 días del mes de marzo de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 90. La Secretaria.

FER/lz*.