REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 21242
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA Y LUIS ERNESTO BARRERA FINOL
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA Y LUIS ERNESTO BARRERA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.061.815 y V-14.279.627, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA TERESA PEREZ CASTELLANO y MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 7.430 y 146.063, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA Y LUIS ERNESTO BARRERA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.061.815 y V-14.279.627, respectivamente.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de enero de 2013, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 08 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado consigno la boleta de notificación al Fiscal, quien se dio por notificada en fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, los ciudadanos KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA Y LUIS ERNESTO BARRERA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.061.815 y V-14.279.627, respectivamente, solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 01 de marzo de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA, antes identificada.

• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, los cuales serán entregados en efectivo a su progenitora. En cuanto a la salud, los niños cuentas con un seguro privado por medio de la empresa Pepsi Cola, C.A., y este comprende HCM, emergencias y consultas médicas, en cuanto a las medicinas que se necesiten estos gastos de medicinas son reembolsados por el seguro. Respecto de los gastos de ropa de los niños, estos correrán en un 50% por cada progenitor, es decir, los gastos serán compartidos. En cuanto a los gastos de educación y mensualidades de colegio durante todo año escolar corren en un 100% por cuenta de su padre. Los gastos de los útiles escolares y uniformes serán compartidos ya que correrá por cuenta de cada progenitor la compra de los útiles escolares y uniformes. Cada uno de los progenitores comprará un regalo en navidad. La recreación y deportes será ejercida por ambos padres.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres tendrán un régimen amplio de visitas y en consecuencia podrán visitar a sus hijos en las oportunidades que juzguen conveniente, ir a buscarlos los fines de semana y llevárselos a un lugar distinto a su residencia. En el periodo de carnaval y semana santa la pasarán con su madre, durante las vacaciones escolares y fiestas navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo, pudiendo todos estos convenimientos ser modificados en virtud de la situación de cada uno de los progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA Y LUIS ERNESTO BARRERA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.061.815 y V-14.279.627, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 492, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana KEYLA JOSEFINA DUGARTI PLAZA, antes identificada.
• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, los cuales serán entregados en efectivo a su progenitora. En cuanto a la salud, los niños cuentas con un seguro privado por medio de la empresa Pepsi Cola, C.A., y este comprende HCM, emergencias y consultas médicas, en cuanto a las medicinas que se necesiten estos gastos de medicinas son reembolsados por el seguro. Respecto de los gastos de ropa de los niños, estos correrán en un 50% por cada progenitor, es decir, los gastos serán compartidos. En cuanto a los gastos de educación y mensualidades de colegio durante todo año escolar corren en un 100% por cuenta de su padre. Los gastos de los útiles escolares y uniformes serán compartidos ya que correrá por cuenta de cada progenitor la compra de los útiles escolares y uniformes. Cada uno de los progenitores comprará un regalo en navidad. La recreación y deportes será ejercida por ambos padres.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres tendrán un régimen amplio de visitas y en consecuencia podrán visitar a sus hijos en las oportunidades que juzguen conveniente, ir a buscarlos los fines de semana y llevárselos a un lugar distinto a su residencia. En el periodo de carnaval y semana santa la pasarán con su madre, durante las vacaciones escolares y fiestas navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo, pudiendo todos estos convenimientos ser modificados en virtud de la situación de cada uno de los progenitores.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria.


Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 32 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.

FER/maa