REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 20707
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: MARY JOSEFINA CORONADO ROMERO Y JESUS ENRIQUE TADEO ACEDO PIRELA
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MARY JOSEFINA CORONADO ROMERO Y JESUS ENRIQUE TADEO ACEDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.861.964 y V-16.211.648, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.393, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos MARY JOSEFINA CORONADO ROMERO Y JESUS ENRIQUE TADEO ACEDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.861.964 y V-16.211.648, respectivamente.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2013 la ciudadana MARY JOSEFINA CORONADO ROMERO, cedulada bajo el N° V-15.861.964, solicito se declare la solicitud de separación de cuerpos conversión en divorcio, e igualmente solicitó se notifique al ciudadano JESUS ENRIQUE TADEO ACEDO PIRELA, cedulado bajo el N° V-16.211.648.

En fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2013, la alguacil de este Despacho consigno la boleta de notificación al ciudadano JESUS ENRIQUE TADEO ACEDO PIRELA, cedulado bajo el N° V-16.211.648, quien se dio por notificado en fecha 27 de febrero de 2013.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto al niño (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARY JOSEFINA CORONADO ROMERO, antes identificada.

• En relación con la Obligación de Manutención, el ciudadano JESUS ENRIQUE TADEO ACEDO PIRELA se compromete a darle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos e igualmente, se compromete a cubrir gastos de salud, educación, vestuario, útiles escolares, paseos y medicinas, y todos aquellos gastos extraordinarios serán sufragados de por mitad por ambos padres, el progenitor además en época decembrina y fin de año le proveerá la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), los mismos se Irán aumentando progresivamente de acuerdo al índice inflacionario del país.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando ambas partes se pongan de acuerdo con el horario y días de visitas y que éstas a su vez no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARY JOSEFINA CORONADO ROMERO Y JESUS ENRIQUE TADEO ACEDO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.861.964 y V-16.211.648, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 128, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto al niño (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARY JOSEFINA CORONADO ROMERO.
• En relación con la Obligación de Manutención, el ciudadano JESUS ENRIQUE TADEO ACEDO PIRELA se compromete a darle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos e igualmente, se compromete a cubrir gastos de salud, educación, vestuario, útiles escolares, paseos y medicinas, y todos aquellos gastos extraordinarios serán sufragados de por mitad por ambos padres, el progenitor además en época decembrina y fin de año le proveerá la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), los mismos se Irán aumentando progresivamente de acuerdo al índice inflacionario del país.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando ambas partes se pongan de acuerdo con el horario y días de visitas y que éstas a su vez no interrumpan sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria.


Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 31 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.


La Secretaria.



FER/maa
Exp. N° 20707