República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15680.
Causa: Inquisición de Paternidad.
Demandante: Victoria María González Plata.
Demandado: Ciro Segundo Mestre.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana VICTORIA MARÍA GONZÁLEZ PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.751.415, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado Adib Gabriel Dib, en contra del ciudadano CIRO SEGUNDO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.467.675.
En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó al citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado Jhean Carlos González, consignó a las actas el edicto al que hace referencia el auto de fecha 08 de julio de 2009, el cual fue agregado a las actas en fecha 30 de julio de 2009, dejando la Secretaria de este Tribunal constancia de la fijación correspondiente en la misma fecha.
En fecha 03 de agosto de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 13 de noviembre de 2009.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la ciudadana VICTORIA GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado Hector Olmos, consignó a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, de la cual se evidencia que no fue posible practicar dicho acto, y solicitó la citación por medio de carteles, lo cual fue proveído en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juez Unipersonal No. 4, abogado Fernando Estrada Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 15 de junio de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Perimida la instancia en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana VICTORIA MARÍA GONZÁLEZ PLATA, en contra del ciudadano CIRO SEGUNDO MESTRE.
b) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día 12 de marzo de 2013. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 75. La Secretaria.
FER/kpmp.
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