REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 2 3 8 2 6
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JIMENEZ DUARTE, LUZ MARINA Y PALMAR BELTRAN, CARLOS EDUARDO
NIÑA: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Fundación Niños del Sol, adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ DUARTE y CARLOS EDUARDO PALMAR BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.452.243 y V-27.972.990 respectivamente, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“…1) El progenitor compartirá con su hija los fines de semana de la siguiente manera: el progenitor pasara buscando a la niña al domicilio materno el día domingo a las siete de la mañana y la reintegrara a dicho lugar el día lunes a las siete de la mañana, cuando la niña ingrese al sistema educativo, el progenitor la llevara el día lunes al colegio. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares con su hija, y a mejorar la comunicación a favor de la misma. 3) En época de navidad y fin de año la progenitora compartirá con su hija los días 24 de diciembre y primero de enero, mientras que los días 25 de diciembre y 31 de diciembre con el progenitor. 4) Durante las vacaciones escolares de la niña, los progenitores desean compartir con su hija el tiempo del periodo escolar de manera igualitaria. 5) El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde, mientras que el día del niño compartirá con ambos progenitores tiempo por igual. 6) En cuanto a las festividades de carnaval le corresponde a la progenitora y semana santa al progenitor, alternándose para años siguientes. 7) En cuanto al cumpleaños de la niña ambos se comprometen a compartir con su hija. Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma, y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistirá con el a sitios impropios, que perturben el desarrollo y desenvolvimiento de su hija…”.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:

“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-

Articulo 387:
“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ DUARTE y CARLOS EDUARDO PALMAR BELTRAN antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA JIMENEZ DUARTE y CARLOS EDUARDO PALMAR BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.452.243 y V-27.972.990 respectivamente, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) En consecuencia: “…1) El progenitor compartirá con su hija los fines de semana de la siguiente manera: el progenitor pasara buscando a la niña al domicilio materno el día domingo a las siete de la mañana y la reintegrara a dicho lugar el día lunes a las siete de la mañana, cuando la niña ingrese al sistema educativo, el progenitor la llevara el día lunes al colegio. 2) Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares con su hija, y a mejorar la comunicación a favor de la misma. 3) En época de navidad y fin de año la progenitora compartirá con su hija los días 24 de diciembre y primero de enero, mientras que los días 25 de diciembre y 31 de diciembre con el progenitor. 4) Durante las vacaciones escolares de la niña, los progenitores desean compartir con su hija el tiempo del periodo escolar de manera igualitaria. 5) El día de la madre y el día del padre, la niña compartirá con cada uno de ellos como corresponde, mientras que el día del niño compartirá con ambos progenitores tiempo por igual. 6) En cuanto a las festividades de carnaval le corresponde a la progenitora y semana santa al progenitor, alternándose para años siguientes. 7) En cuanto al cumpleaños de la niña ambos se comprometen a compartir con su hija. Asimismo ambos progenitores se comprometen en cuidar y velar por la misma, y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la niña, ni asistirá con el a sitios impropios, que perturben el desarrollo y desenvolvimiento de su hija…”.

c) Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese y Expídanse.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 4 (temporal) La Secretaria

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 57.-


La Secretaria.

FER/Wjom*
Exp. 23826.-