República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23544.
Causa: Atribución de Custodia.
Demandante: Alfonso Márquez García.
Demandado: Rosa Carolina Carmona Pérez.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.610.403, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, en contra de la ciudadana ROSA CAROLINA CARMONA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.949.017, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 26 de febrero de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada.
En escrito de fecha 05 de marzo de 2013, los ciudadanos ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA y ROSA CAROLINA CARMONA PÉREZ, asistidos el primero por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada Marnie Silva, y la segunda por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Lis Godoy, celebraron un convenio de custodia, en los siguientes términos:
“Primero: Ambos progenitores establecen que la custodia quedará atribuida a la progenitora de la niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cuatro (04) años de edad, ciudadana CARMONA PÉREZ ROSA CAROLINA, asimismo se establece que el régimen de convivencia familiar será amplio, sin interrumpir las horas de descanso y educativas. Segundo: Ambos progenitores se comprometen que para la expedición de cualquier documento como pasaporte y visa se comunicarán por lo menos con cinco (5) días de antelación, para asistir a las citas correspondientes. Tercero: Ambos progenitores se comprometen que para salir del país o establecer su domicilio fuera de su residencia habitual, se realizará reunión previa para fijar las pautas de común acuerdo.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de custodia celebrado entre los ciudadanos ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA y ROSA CAROLINA CARMONA PÉREZ, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de custodia, celebrado entre los ciudadanos ALFONSO MÁRQUEZ GARCÍA y ROSA CAROLINA CARMONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.610.403 y V.-17.949.017 respectivamente; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) queda establecido lo siguiente: “Primero: Ambos progenitores establecen que la custodia quedará atribuida a la progenitora de la niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de cuatro (04) años de edad, ciudadana CARMONA PÉREZ ROSA CAROLINA, asimismo se establece que el régimen de convivencia familiar será amplio, sin interrumpir las horas de descanso y educativas. Segundo: Ambos progenitores se comprometen que para la expedición de cualquier documento como pasaporte y visa se comunicarán por lo menos con cinco (5) días de antelación, para asistir a las citas correspondientes. Tercero: Ambos progenitores se comprometen que para salir del país o establecer su domicilio fuera de su residencia habitual, se realizará reunión previa para fijar las pautas de común acuerdo.”
c) Se ordena expedir tres (3) copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Danaly Franco, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Fernando Estrada Romero
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 55. La Secretaria.
FER/kpmp.
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