República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22602
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NAIROBIS YUGEILY VAZQUEZ VELASQUEZ Y DIXON DANIEL RINCON ADAMES
Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NAIROBIS YUGEILY VAZQUEZ VELASQUEZ Y DIXON DANIEL RINCON ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.010.033 y V-13.209.358, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JENNY RUBIO RIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108555, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 36, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).

En fecha 13 de agosto de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 22 de febrero de 2013, el alguacil de esta Sala de Juicio consigno la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NAIROBIS YUGEILY VAZQUEZ VELAZQUEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana el progenitor se llevará a la niña, los días sábados a las 10:00 am. y será reintegrada a su hogar los días domingo a las 6:00 pm., siendo condición expresa que la búsqueda y entrega de la niña a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madres se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre, y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santa 5:00 pm. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm., vacaciones escolares estará los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con su hija en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña pasará, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero, inclusive con su madre, alternadamente, de forma tal que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo maternas y paternos. El día del padre la niña lo pasara con el, y el día de la madre con ella, de tal manera que la niña pueda disfrutar de ambos, en el horario ya establecido.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre entregará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Con respecto a los gastos de vestidos, medicinas útiles escolares y temporadas de navidad y año nuevo, serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NAIROBIS YUGEILY VAZQUEZ VELASQUEZ Y DIXON DANIEL RINCON ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.010.033 y V-13.209.358, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 36.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana NAIROBIS YUGEILY VAZQUEZ VELASQUEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana el progenitor se llevará a la niña, los días sábados a las 10:00 am. y será reintegrada a su hogar los días domingo a las 6:00 pm., siendo condición expresa que la búsqueda y entrega de la niña a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madres se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas, al domicilio de su padre. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con su madre, y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santa 5:00 pm. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm., vacaciones escolares estará los primeros quince días con la madre y luego quince días con el padre, y este a su vez podrá viajar con su hija en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña pasará, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero, inclusive con su madre, alternadamente, de forma tal que la niña pueda disfrutar navidades y año nuevo maternas y paternos. El día del padre la niña lo pasara con el, y el día de la madre con ella, de tal manera que la niña pueda disfrutar de ambos, en el horario ya establecido.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre entregará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales. Con respecto a los gastos de vestidos, medicinas útiles escolares y temporadas de navidad y año nuevo, serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.


Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La Secretaria

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO. ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el presente mes y año bajo el N° 01.

La Secretaria.


FER/maa.
Exp. N° 22602