República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20093.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Sandra Zambrano Castellanos.
Apoderada Judicial: Miriam Pardo.
Demandado: Jorge Enrique Casanova Medina.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana SANDRA ZAMBRANO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.431.347, asistido por la abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.336, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CASANOVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.008.805.
Éste Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 03 de agosto de 2011, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo consignada respectivamente por el alguacil de este despacho el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 03 de noviembre de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas del informe técnico social, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, el alguacil de este despacho, expuso que al momento del traslado para practicar la citación del demandado de autos no se encontraba dejando una nota explicándole el motivo de su presencia.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionante solicito la citación cartelaria del demandado de autos, la cual fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2012, la abogada Miriam Pardo ya identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno el ejemplar del periódico La Verdad, donde se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano JORGE ENRIQUE CASANOVA MEDINA.
Una vez desglosado el ejemplar del mencionado diario y efectuado la exposición de la secretaria de este Tribunal, la parte actora solicito el nombramiento del defensor ad-litem, siendo proveído por este Tribunal en auto de fecha 14 de febrero de 2012, designado a la abogada Marivict González inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.619, como defensora ad-litem del ciudadano JORGE ENRIQUE CASANOVA MEDINA, ordenando su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Maria Alejandra González, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio, solicito la perención de la instancia por cuanto desde el día 14 de febrero hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En auto de fecha 22 de febrero de 2013, el abogado Fernando Estrada Romero, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA
En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte solicitante, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que desde el día 14 de febrero de 2012 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana SANDRA ZAMBRANO CASTELLANOS, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE CASANOVA MEDINA.
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (¬¬¬¬¬¬01) días del mes de marzo de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 03.
La Secretaria.
FER/lz*.
Exp. 20093