REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP. N° 15133
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: FABIANA DEL VALLE ZAMBRANO PEREZ Y HENRY ALBERTO ACOSTA PEREZ.
NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos FABIANA DEL VALLE ZAMBRANO PEREZ Y HENRY ALBERTO ACOSTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.837.961 y V-13.829.981, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NOIDEE AMAYA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.951, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la anterior solicitud, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el ciudadano HENRY ALBERTO ACOSTA PEREZ, cedulado bajo el N° V-13.829.981, debidamente asistido solicitó la conversión en divorcio, solicitando se notifique a la ciudadana FABIANA DEL VALLE ZAMBRANO PEREZ, cedulada bajo el N° V-16.837.638.

En fecha 19 de febrero de 2013 la ciudadana FABIANA DEL VALLE ZAMBRANO PEREZ, cedulada bajo el N° V-16.837.638, se dio por notificada, y solicito la conversión de la solicitud de separación y cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos FABIANA DEL VALLE ZAMBRANO PEREZ Y HENRY ALBERTO ACOSTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.837.961 y V-13.829.981, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, el día 04 de mayo de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 78, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana FABIANA DEL VALLE ACOSTA PEREZ, antes identificada.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, convenimos que los niños podrán visitar, pasear y pasar vacaciones con el padre sin que sean perturbadas las actividades escolares o deportivas y las horas de sueño del niño y la niña.
• En relación a la Obligación de Manutención, se regirá por el ACUERDO CONCILIATORIO, de fecha 06 de marzo del presente año, realizado por ante la Fundación Niños del Sol, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de la manera siguiente: El progenitor se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, lo que hará la cantidad e QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos. En lo referente a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de médicos y medicinas que requieran sus hijos a través de una póliza de salud (HCM) y la progenitora se compromete a cubrir aquellos gastos relacionados con salud cuando no sean cubiertos por el seguro (enfermedades virales. En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes para su hija: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes para su hijo (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad): intercambiándose de hijos cada año. En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes escolares que requiera su hijo (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad) y la progenitora se compromete a sufragar los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes escolares que requiera su hija (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad). Durante este año el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad del mes de marzo correspondiente a su hija (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad). En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor (a) que se encuentra en compañía de sus hijos. En cuanto a los gastos deportivos, el progenitor se compromete a sufragar los gastos (aerobic) de su hija (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de (béisbol) de su hijo (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), en cuanto a los transportes o traslados de ambos niños al deporte serán responsabilidad de la progenitora. En cuanto a los gastos de vestimenta, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzados para sus hijos, cada cuatro (4) meses cada uno.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La secretaria



ABOG. FERNANDO ESTRADA ROMERO ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 09.
La Secretaria.





FER/maa.
Exp. Nº 15133.