REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N°: 14804
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: NOLBERTO JOSE GALLARDO FUENMAYOR Y ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO SALAZAR
Adolesc. y Niño: (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos NOLBERTO JOSE GALLARDO FUENMAYOR Y ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.823.222 y V.16.837.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RUBIA GALLARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 72.730, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2009, la alguacil consigno la boleta de notificación a la fiscal especializada del ministerio publico.
En fecha 22 de febrero de 2013, las partes solicitaron la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 25 de febrero de 2013, en virtud de la designación del abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO como Juez Unipersonal Temporal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, el mismo se avoco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto al adolescente y el niño (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad)
• , serán compartidas por ambos progenitores.-
• En relación a la responsabilidad de crianza del adolescente y el niño antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por el progenitor, ciudadano NOLBERTO JOE GALLARDO FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificado.
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se ocasionen por concepto de alimentos, medicinas, gastos médicos, gastos escolares, vestuario y gastos decembrinos. Asimismo, la madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenal, para cubrir los gastos de manutención.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a sus hijos todos los días, mientras que no interrumpa sus horas de recreación y descanso, y podrá llevárselos los fines de semana, siempre y cuando sea con previa notificación a su progenitor.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NOLBERTO JOSE GALLARDO FUENMAYOR Y ELSIDA DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.823.222 y V.16.837.147, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de noviembre de 1994, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 392.
Con respecto al adolescente y al niño (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad)
, se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará el progenitor, ciudadano NOLBERTO JOSE GALLARDO FUENMAYOR, antes identificado.
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se ocasionen por concepto de alimentos, medicinas, gastos médicos, gastos escolares, vestuario y gastos decembrinos. Asimismo, la madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) quincenal, para cubrir los gastos de manutención.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre podrá visitar a sus hijos todos los días, mientras que no interrumpa sus horas de recreación y descanso, y podrá llevárselos los fines de semana, siempre y cuando sea con previa notificación a su progenitor.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 (Temporal) La secretaria.
Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 08 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria
FER/maa
Exp. N° 14804.
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