REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº .
Expediente Nº 22415.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Humberto José Fernández León y Zoraida Gregoria Sánchez Molero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.376 y V-7.777.905, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Humberto José Fernández León y Zoraida Gregoria Sánchez Molero, antes identificados, asistidos por la abogada Luis Tarazona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.623, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1985, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Carlos del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 190. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida 15 de mayo de 1997 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres: Carolay María, Jesús Alberto y (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de veinticuatro (24), veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de enero de 2013 y por auto de de fecha 23 del mismo mes y año, se admitió la causa por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 8 de febrero de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, la abogada Nereida Hernández, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, solicitó escuchar la opinión de la adolescente en relación a la convivencia familiar.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Mariladys González González como Jueza Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se negó lo solicitado por cuanto en el auto de admisión se aclaró que los niños, niñas y/o adolescentes pueden ejercer su derecho a opinar en cualquier grado y estado del proceso.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), será ejercida por la progenitora, ciudadana Zoraida Gregoria Sánchez Molero.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que el progenitor podrá tener a su hija los fines de semana como son viernes, sábado y domingos en las tardes, así como también sacarla a disfrutar junto con él ratos de esparcimiento y diversión, siempre y cuando no interfiera con las horas y descanso de su hija. En relación al disfrute de las épocas de vacaciones, que tenga la menor, tales como carnaval, semana santa, el mes de agosto y quince (15) días del mes de septiembre, serán disfrutados alternadamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, el 24 y 31 de diciembre serán alternadas por cada año. En las fechas del día del padre, madre y cumpleaños de ambos progenitores la adolescente lo compartirá con el progenitor que le corresponda, según sea el caso.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cubrir las necesidades alimenticias ordinarias de la adolescente con la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales. Asimismo, ambos progenitores se comprometen en este acto a cubrir los gastos que se mencionan a continuación en un cincuenta por ciento (50%) cada uno del valor total que genere cada concepto: inscripción y pago de mensualidades de la educación de la adolescente, la compra de útiles escolares, uniformes, ropa para el periodo de vacaciones y decembrina, así como también lo referente a gastos médicos y medicamentos por alguna enfermedad que pudiere presentar la adolescente. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Humberto José Fernández León y Zoraida Gregoria Sánchez Molero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.376 y V-7.777.905, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de diciembre de 1985, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Carlos del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 190.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 08, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Exp. 22.415
MGG/Diviana