REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 6.
Parte demandante: ciudadana Yadelith Coromoto Morillo Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.720.101, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Mirla Andrade Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.876.
Parte demandada: ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.624, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Rossana Andrews, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.750.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Yadelith Coromoto Morillo Castellano, antes identificada, en contra del ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz, antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la unión que mantuvo con el ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que desde la fecha que se inicio su separación no la ayuda lo suficiente para cubrir los gastos. Hasta la presente fecha, han transcurrido seis (6) años y tres (3) meses, sin que el obligado haya cumplido tal ofrecimiento, es decir, hasta la presente fecha tiene un atraso en sus mensualidades sin importarle para nada la alimentación, vestido, educación y demás necesidades de su menor hija.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto dictado en misma fecha, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medidas en contra del demandado de autos y que recaen sobre el veinte por ciento (20%) del salario que devenga el progenitor para la obligación de manutención mensual, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado, el veinte por ciento (20%) del concepto de las vacaciones y/o bono vacacional, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 23 de octubre de 2012, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz.
Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no se llego a ningún acuerdo.
En la misma fecha, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz asistido por la abogada Rossana Andrews, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.750, dando contestación a la demanda, manifestando que acepta el pedimento realizado por la parte actora en cuanto a la mensualidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para el mes de agosto y tres mil quinientos bolívares (3.500,00) para los gastos de navidad, de igual manera costear los gastos médicos y medicamentos que requiera por medio del seguro de la empresa PDVSA S.A.
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibe escrito de la ciudadana Yadelith Coromoto Morillo Castellano, asistida por la abogada Mirla Josefina Andrade Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.876 informando a este Tribunal que solicita como obligación de manutención la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), para los gastos de útiles escolares la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y no dos mil quinientos (Bs. 2.500,00) como lo señala el demandante en la contestación y para el mes de diciembre tres mil quinientos bolívares ( Bs. 3.500,00).
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yadelith Coromoto Morillo Castellano asistida por la abogada Mirla Josefina Andrade Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.876.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yadelith Coromoto Morillo Castellano asistida por la abogada Mirla Josefina Andrade Soto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.876.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para tomar la declaración de los testigos Deisy Ríos, Naibelis del Carmen Chacin Sánchez y Carmen Elena Chacin Sánchez.
Mediante acta de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no se llego a ningún acuerdo.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
PRIMERO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente procedimiento en el auto de admisión de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido:
“Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide.
Por las razones precedentes, la Sala considera válido el procedimiento que siguió la Sala de Juicio nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la tramitación de la demanda que, por cumplimiento de obligación alimentaria, interpuso Lourdes Fernández contra Hernán José Caraballo Campos, ya que el Juzgado actuó según sus atribuciones y funciones y no violó la garantía del debido proceso. Así se decide”.
En este orden de ideas, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que en el curso del proceso no se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, no obstante, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado y tomando en cuenta que la falta de notificación no constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, resuelve dejar sin efecto la notificación ordenada en fecha 18 de abril de 2012.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 783, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yadelith Coromoto Morillo Castellano y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio seis (6).
• Documentos varios contentivos de: Informes médicos, exámenes de laboratorio, recipés médico, recibos de pago de consulta medico, exámenes médicos. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 81 al 111.
• Documentos varios contentivos de: Informes médicos, recibos de pago de consultas médicas, recibo de pago de exámenes médicos, recibo de pago de la Unidad Educativa San Ezequiel Moreno, informe médico emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto fueron promovidos fuera del lapso legar correspondiente por lo tanto son desechados por extemporáneos de conformidad con el artículo 517 de la LOPNNA (2007).
2. INFORMES:
• Informe de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) de Tía Juana, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal con carácter de urgencia la capacidad económica del ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.624, este fue admitido en fecha 31 de octubre de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe del Dr. Hernán Hernández, Neurólogo, quien labora en el Hogar Clínica San Rafael, a los fines de que remita informe médico de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), este fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Dra. Cira Terán Mendoza, puerricultora, quien labora en el Centro Médico Padre Claret, a los fines de que remita informe médico de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), este fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Dra. Próspero Semprún, Nefróloga, quien labora en la Clínica Falcón, a fin de que remita informe médico de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), este fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Dr. Miguel Consuegra, Traumatólogo, quien labora en el Centro Clínico San Miguel, a fin de que remita informe médico de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), este fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Dr. Hernán Hernández, Psiquiatra, a fin de que remita informe médico de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), este fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Unidad Educativa San Ezequiel Moreno, a fin de que remita informe de estudio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), este fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2012, se recibe respuesta mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2012.
• Informe de la Unidad Educativa María Reina, a fin de que remita informe de estudio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), este fue admitido en fecha 01 de noviembre de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
3.- TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Séptimo (7°) de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Yasnelly Castellano Pacheco, Junior José García Río, Naibelis del Carmen Chacín Sánchez, Carmen Elena Chacín Sánchez, José Cristóbal Morillo Barrio y Deisy Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.528, V-17.461.870, V-18.743.383, V-9.761.796 y estos dos últimos sin identificación, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, tal como se evidencia de las resultas que corren insertas del folio 135 al 146 del presente expediente. Ahora bien, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio a las referidas pruebas testimoniales, por cuanto las mismas fueron evacuadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), motivo por el cual se desechan por extemporáneas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba para valorar:
• Carta de confirmación de beneficios: póliza de seguro y constancia de trabajo de Pdvsa, informando sobre la capacidad económica del demandado de autos y los beneficios. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, (2007). Folio 46 al 49.
• Acta de unión estable de hecho No. 001, emanada del Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 50 y 51.
• Constancia de manutención emanada del Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, donde consta que el demandado de autos tiene bajo su cargo a la ciudadana María Celina Arraiz. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 52.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1356, correspondiente a la niña Darilyn Briggith Rivero Vargas, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 53.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 308, correspondiente a la niña Paula Sofía Rivero Hernández, emanada del Registro Civil de la parroquia Libertador del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 54.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Darilyn Briggith Rivero Vargas y Paula Sofía Rivero Hernández y la constancia de manutención de la ciudadana María Celina Arraiz supra valoradas, probó que posee otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta que el demandado cuenta con una relación laboral bajo dependencia por comunicación de fecha 29 de octubre de 2012 emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., donde informa a este Tribunal sobre la capacidad económica.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, sus otras dos hijas, su madre, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16,6%) de su salario para su hija, pero por cuanto el demandado de autos en el acto conciliatorio de fecha 21 de febrero de 2013, acepta todo lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) como obligación de manutención, tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el mes de agosto y tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) para época decembrina, esta Sentenciadora acoge dicho ofrecimiento por ser mas beneficioso para la niña de autos, de igual forma el progenitor ofrece además el cien por ciento (100%) de los gastos médicos a través del seguro de Pdvsa S.A. y el veinte (20%) de sus prestaciones sociales.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yadelith Coromoto Morillo Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.720.101, en contra del ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.624, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente a un mil doscientos bolívares (Bs.1.200, 00).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por el progenitor, en razón del cien por ciento (100%) mediante el seguro de Pdvsa S.A; en relación a aquellos gastos que no sean cubiertos por dicho seguro estos serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, en contra del ciudadano Luis Raúl Rivero Arraiz, y ejecutadas en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yadelith Coromoto Morillo Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.720.101 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad del veinte (20%) deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA)., monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 6, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
MGG/José.
Exp. 19.808
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