REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No:07
Expediente: 16587
Parte demandante: ciudadano Jhovany José Morillo Avendaño, portador de la cédula de identidad N° V-10.405.515.
Abogada asistente: Yanira González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.937
Parte demandada: ciudadana Eliana Angéla Velazco Inciarte, portadora de la cédula de identidad No. V-18.200.709.
Niños beneficiarios: Nombre omitido, Art.65 Lopnna.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Jhovany José Morillo Avendaño, ya identificado; en contra de la ciudadana Eliana Angéla Velazco Inciarte, ya identificada, en relación con la niña Nombre omitido, Art.65 Lopnna.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de la unión extramatrimonial que sostuvo con la ciudadana Eliana Angéla Velazco Inciarte, ya identificada, procrearon una niña de nombre Nombre omitido, Art.65 Lopnna.
- Que desde hace algunos meses están separados de hecho por problemas que se les presentaron y desde entonces se le ha hecho difícil tener un diálogo con su hija y un diálogo amigable con la progenitora de la niña.
- Que ha venido sufragando los gastos de su hija a través de compras mensuales, lo cual alcanza un monto total de doscientos bolívares.
- Que ante dicha situación decidió acudir ante el Juzgado con el objeto de solicitar se fije un Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2.010, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Eliana Angéla Velazco Inciarte, ya identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de febrero de 2.009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2.010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Eliana Angéla Velazco Inciarte, ya identificada.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se celebró el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo, por cuanto no se presento la parte demandante ni la parte demandada.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 09 de agosto de 2.010,, fue agregada a las actas la boleta de notificación a la ciudadana Eliana Angéla Velazco Inciarte, ya identificada; cuya comparecencia se requirió a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; y en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 999, correspondiente a la niña Nombre omitido, Art.65 Lopnna, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoní, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jhovany José Morillo Avendaño y la niña antes mencionada y la demandada.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se evidencia de las actas que durante el lapso, la parte demandante no promovió prueba alguna a valorar.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Nombre omitido, Art.65 Lopnna, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, valorado como fue supra considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Jhovany José Morillo Avendaño, ya identificado; en contra de la ciudadana Eliana Angéla Velazco Inciarte, ya identificada, en relación con la niña Nombre omitido, Art.65 Lopnna, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
 El progenitor compartirá con su hija, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores. De esta forma el progenitor podrá retirar a su hija de la casa materna (el fin de semana que le corresponda) el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarlos él día siguiente a la misma hora. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días lunes, miércoles y viernes, con su hija, y podrá retirarla a las tres de la tarde (3:00 p.m) debiendo retornarla a las siete de la noche (7:00 p.m) del mismo día.
 El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, los buscará en el colegio y los llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
 El día del padre la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.
 El día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
 El día del niño, el progenitor podrá retirarla del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija.
 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.
 Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora.
 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.012, el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retornarla en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarlos el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2013. En los años siguientes se alternarán las fechas.
 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
2) Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (Cofam) a los fines de que incluyan al grupo familiar Morillo Velazco, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 07, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 13-0973. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2.013.


MGG/belkys