REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No: 09.
Expediente: 15292.
Parte demandante: ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abogs. Ricardo Hernández Oria y Mayra Gando Molero, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 115.298 y 20.368, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.306.772, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abogs. Soraida Quintero de Villalobos y Armando Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379, respectivamente.
Niño beneficiario: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) años de edad.
Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.-
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero, ya identificado; en contra de la ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, ya identificada, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)..
Narra el demandante en el libelo que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, nació una niño que llevan por nombres (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., Que consta en sentencia de fijación de régimen de convivencia familiar de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde quedo establecido el siguiente régimen de convivencia:
1) El ciudadano Emigdio Rodríguez Valero, podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete (07:00 p.m.), de la noche en el hogar materno y los días miércoles de cada semana lo retirará del hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y lo retornará el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.). Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) y la retornará el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.). El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once de la mañana (11:00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño de autos, las visitas serán tal como quedó establecido en el numeral segundo del convenio. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornará al hogar materno los mismos días a las nueve de la noche (09:00 p.m.).
Asimismo, en virtud de la condición especial del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., se ordenó oficiar al PROUFAM, Proyecto de la Unidad de Familia, a fin de que se sirva realizarle al niño de autos un estudio médico completo sobre el estado de salud del mismo, en donde a dichas consultas deben asistir con carácter obligatorio ambos progenitores indicándoles a la pediatra encargada que luego de realizar el referido estudio oriente a los padres en conjunto sobre la condición y cuidados del niño. Asimismo, que la progenitora del niño se negó a asistir a la evacuación psicológica por cuanto la misma manifestó que el personal de PROUFAM, “no se encontraba capacitado para evaluarla” por lo que no realizaron las terapias familiares, ni las evaluaciones ordenadas por el Tribunal, en relación a su estado de salud. Que el niño cuenta con cinco (05) años de edad para esa época, y se encuentra en mejores condiciones de salud, por lo que considera que el presente régimen debe ser más amplio con el fin de poder compartir más tiempo con su hijo y así estrechar los lazos paterno-filial ya que no tiene la responsabilidad de custodia de su hijo. Es por lo que solicitó la Revisión de la Sentencia definitiva, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, expediente numero 10042, con el objeto que dicho régimen sea ampliado, tomando en cuenta que el niño ha crecido y se encuentra en mejores condiciones de salud y no existe informe alguno de PROUFAM, que indique que existen condiciones desfavorables para que dicho régimen no pueda ser ampliado, con la finalidad de garantizarle a su hijo el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con él y propuso un régimen de convivencia familiar., refiriendo que con el régimen propuesto se le hace posible profundizar los lazos paternos filiales entre su hijo y él, y por cuanto ya se encuentran dadas las circunstancias para que el niño pueda pernoctar con él, y pasar los días festivos y vacaciones a su lado y de sus familiares con quienes ha tenido poca vinculación en razón del régimen que mantiene.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal ordeno el desglose del ejemplar del diario La Verdad donde consta la publicación del Cartel de Notificación de la demandada de autos.
Por acta de fecha 09 de febrero de 2010, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de igual fecha, la apoderada judicial de la parte demanda realizo la aclaratoria donde nos manifiesta que la Revisión de Sentencia por Régimen de Convivencia Familiar debió ser propuesto en virtud de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.4, expediente signado bajo el No. 10407, en la cual se estableció el régimen de convivencia familiar, ya que dicha sentencia fue dictada con posterioridad a la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, que se pretende modificar en el presente procedimiento.
Asimismo, contestó la demanda en los siguientes términos: que el niño a pesar de que se encuentra con mas edad, continua con los problemas de salud, por presentar Hiperactividad Bronquial, síndrome respiratorio alto, que el niño ha presentado dengue clásico, y el niño por tener sus defensas muy bajas se le deben prevenir las enfermedades y sus crisis respiratoria, situación que no comprende el progenitor, por pensar que la progenitora no le deja llevar al niño por largos periodos por que no quiere, sino que el niño necesita de cuidados especiales, que la progenitora no se niega que el progenitor vea al niño, que casi todos los días el progenitor va al hogar donde reside el niño, esta con el niño, sale con él, entonces sabiendo el estado de salud del niño, no comprende que le niño pueda salir por periodos largos de su casa, ya que el ambiente que tiene que estar el niño debe ser acondicionado por los problemas que padece, ya que si no respeta las condiciones establecidas por los médicos se le estaría violando el derecho a la salud y la integridad personal de su hijo. En razón de lo narrado y dadas las circunstancias especiales y de muchos cuidados del niño por razones de salud, proponiendo que el progenitor visite al niño en su hogar materno, en un horario comprendido que no interfiera en su descanso ni los tratamientos y consultas médicas a los cuales se encuentra sometido y en caso de salir el niño con el progenitor deben ser a lugares no contaminados ni por largos periodos y en presencia de su progenitora, quien es la persona que conoce al niño y sabe los momentos de crisis, como resolver la situación, solicitando en razón de que el niño se encuentra en serios problemas de salud, al extremo que la progenitora no trabaja debido a los cuidados que requiere el niño y lo que mas desea es que le niño se recupere pronto y vuelva a sus ocupaciones normales.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal resuelve abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC y ordeno a la parte demanda consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.4, expediente signado bajo el No. 10407.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal intimo a la ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, a cumplir con lo acordado por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, y acordó la celebración de un acto conciliatorio, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ultima de las partes. Asimismo negó lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 y en relación a las impugnaciones realizadas se le informo que se resolvería en sentencia definitiva.
Por acta de fecha 05 de abril de 2010, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.
Por auto en fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio, para el día 21 de abril de 2010.
Mediante acta de fecha 21 de 2010, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, dejo constancia que las partes acordaron:
El Juez Unipersonal comenzó el acto explicándole a las partes que el objetivo del acto es permitirle a los padres que por ser los primeros responsables de garantizar los derechos de su hijo, sean ellos quienes, en cumplimento del rol de la familia, tomen sus propias decisiones y fijen de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar. Asimismo, el Juez explico a las partes y a sus abogados asistentes sobre la conveniencia de celebrar el acto conciliatorio en beneficio de su hijo.
Ahora bien, una vez escuchada ambas partes, el Juez Unipersonal le solicitó a la progenitora que hablara sobre la condición médica que alega que tiene su hijo y que propusiera la forma como ella opina que puede darse el régimen de convivencia familiar. No obstante, se deja constancia de que a las 9:58 a.m, la progenitora de forma abrupta se levantó de la silla y abandonó el despacho de Juez, por lo que se prosiguió una conversación breve con el progenitor, la apoderada judicial de la parte demandada y la Defensora del niño que asiste al progenitor, para explicarles que se ratificará la solicitud de informe integral del Equipo Multidisciplinario y del informe médico del Hospital de Especialidades Pediátricas. Asimismo, el Juez hizo saber a las partes que quedan notificados para el resto de los actos personales y para practicarse las pruebas psicológicas que requiera el Equipo Multidisciplinario. Así mismo este Tribunal ordenara el ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Mediante auto de fecha 28 de abril de abril de 2010, este Tribunal resolvió Ratificar el contenido de los oficios signado bajo los Nos. 2010-0405 y 2010-0521, dirigidos al Equipo Multidisciplinario y Hospital de Especialidades Pediátricas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal fijó régimen de convivencia familiar provisional en beneficio único y exclusivo del niño Jesús Darío Rodríguez, para ese entonces de cinco (05) años de edad, activamente de ocho (08) años de edad; el cual se ejecutó de forma inmediata mientras se tramita el presente procedimiento, de la siguiente manera:
“El progenitor ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero, podrá buscara su hijo Jesús Darío Rodríguez, de cinco (05) años de edad, los días martes y jueves de cada semana, en la casa de su progenitora ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) Debiendo retornarlo al hogar materno a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) del mismo día. Durante este tiempo el progenitor deberá cumplir con las instrucciones médicas que señale la progenitora y evitar alimentos, lugares y situaciones alergógenas de manera de evitar recaídas debido al diagnostico médico preexistente que tiene el hijo.
Se ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a los fines de ordenar la inclusión del progenitor en un curso o programa de primeros auxilios, intervención en crisis y tratamiento y manejo de niño (pacientes) con riesgos respiratorios, que deberán informar sobre asistencia y aprobación.
Se ordenó la inclusión de ambos progenitores y del niño en un programa de orientación familiar o terapia parental, de forma separada con la psicóloga Josimar Chacin en la Torre Promotora Paraíso de esta ciudad, a quien se ordena oficiar a los fines de la inclusión, aclarando que se solicita tratamiento, no diagnostico, remitiendo copia del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario y de la presente sentencia, a los fines de que informe periódicamente sobre la asistencia a las citas que paute e informe a ambos padres.
Se advierte a lo progenitores que la presente desición es de carácter obligatorio e inmediato acatamiento, sopesa de informar al Ministerio Público para que inicien las investigaciones y solicitudes correspondientes por la posible comisión del delito del desacato a la autoridad (Vid. artículo 270 de la (LOPNNA).
De la misma forma se aclaró a ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”, cuando ya el niño pueda acudir a estos medios de convivencia familiar”.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la parte demandada apeló a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, al cual fue oída mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal.
Este Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2010, ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos, a los fines de que informaran todo lo relacionado al curso o programa de primeros auxilios, intervención de crisis, tratamiento a pacientes (niños) con problemas respiratorios, así como la duración del curso, realizado por el demandante de autos.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del Tribunal de Superior a las actas resultas del oficio signado bajo el No. 124-10, constante de una pieza que conforma el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de autos.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 28 de junio de 2010 y por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio, el mencionado auto y todas las actuaciones posteriores.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2011, La apoderada judicial de la parte actora manifestó: “Riela en el presente expediente en el folio la constancia de inasistencia del niño de autos, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero febrero y marzo de 2011; en la cual se refleja que su hijo solo asistió a quince (15) días de los noventa y seis (96) días hábiles para el colegio, y por cuanto la progenitora, se niega a recibir las visitas que por derecho le corresponde a su hijo desde hace más de cuatro meses (04); así como tampoco atiende las llamadas a sus números telefónicos desde el mismo tiempo, violando de manera reiterada e injustificada el régimen de convivencia familiar al cual convenimos en la sentencia de fecha 28 de junio de 2010”, y mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la demandada de autos, para expusiera sobre lo que ha bien tenga del contenido de la diligencia entes mencionada.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación al escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011, en los siguientes términos: 1) que la revisión de sentencia por régimen de convivencia familiar, es un procedimiento autónomo, el cual no se puede asociar a lo alegado relacionado con la educación del niño de autos, por ser otro procedimiento tal como lo ha solicitado la parte demandante. 2) la parte demandante en el presente procedimiento, pretende confundir al Tribunal alegando en la etapa de la sentencia, un nuevo procedimiento relativo a la responsabilidad de crianza, en razón de lo expuesto solicitó no se tome en cuanta la solicitud presentada por la parte actora, por no ser el procedimiento a seguir en el caso que se ventila. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor si cumple con el horario establecido en el régimen provisional y muchas veces va más de los días que le corresponde y la progenitora no le reclaman nada, tomando en cuenta el interés superior de su hijo. Igualmente, que el progenitor tiene más de veinte (20) meses, que no cumple con los gastos médicos, medicinas y otros gastos relacionados con la salud de su hijo, que no cumplió con el pago de dinero establecido en Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, así como los gastos posteriores causados después de la sentencia, consignó gastos ocasionados en los meses junio y julio de 2011.
Por autos de fechas 11 de agosto, 13 de octubre de 2011, este Tribunal acordó la celebración de varios actos conciliatorio, los cuales no se llevaron a cabo por incomparecencia de las partes. y en por auto de fecha 16 de enero de 2012, se acordó otro acto, del cual se ordeno notificar a las partes.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 1260, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano los ciudadanos Marian de la Rosa González Hernández, Emigdio Enrique Rodríguez Valero y la niña antes referida. Riela en el folio 04.
• Copias certificadas del expediente signado bajo el No. 10042, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, donde consta la sentencia interlocutoria signada bajo No. 353, que declaró con lugar la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero, en contra de la ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, a favor del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que el acuerdo del régimen de convivencia familiar fue aprobado y homologado. Riela del folio 06 Al 56.
• Varios documentos privados consignados en escrito de fecha 10 de agosto de 2011, como son recipes médicos, facturas, constancias médicas entre otros. Estos documentos privados carecen de valor probatorio y se desechan por extemporáneos debido a que fueron promovidos fuera del lapso probatorio. Rielan del folio 618 al 650.
Durante el lapso de articulación probatoria consagrado en el artículo 607 del CPC, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a valorar:
• Copia certificada de la sentencia signada bajo el No. 39, emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, de fecha 11 de junio de 2008, donde se declaro con lugar la demanda de divorcio basadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, en contra del ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrado la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos antes referidos, así como el régimen de convivencia familiar, suscritos por las partes ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, distinguido bajo el expediente signado baje el NO. 10042, en beneficio de la niña de autos en esa oportunidad. Riela del folio 91 al 118.
• Copia simple del contenido del resultado del informe psicológico médico del niño de autos, remitido al Juez Unipersonal No. 1, por la Institución de PROUFAM, así como el oficio de remisión del referido informe remitido a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1. A estos documentos privados este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Riela del folio 119 al 124.
• Original y copia fotostática de recibo de honorarios profesionales, de fecha 14 de julio de 2010, cancelados a la psicóloga Josymar Chacín Fuenmayor, por concepto de consultas a los ciudadanos Marian de la Rosa González Hernández y Emigdio Enrique Rodríguez Valero. A estos documentos privados este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Riela 200 al 202
1. INFORMES:
• Comunicación emitida por el hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, de fecha 26 de abril de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2010-021, donde informan que el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., fue atendido en esa institución en fecha 24 de febrero de 2010, No. de historia 228549, y valorado en la consulta pediátrica integral la cual reportó diagnosticó de Hiperrreactividad Bronquial, estado Nutricional normal y se considero adecuado el manejo médico. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela en el folio 156 y 157.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Varios documentos privados consignados mediante diligencias de fechas 09 de junio y 21 de junio de 2010, entre ellos facturas varias emanadas de distintos establecimientos comerciales, informe médico entre otros. Estos documentos privados carecen de valor probatorio y se desechan por extemporáneos debido a que fueron promovidos fuera del lapso probatorio. Rielan del folio 173 al 177 y 179 al 184.
2. INFORMES:
• Informe médico emitido por el Dr. Claudio Gutierrez, médico pediatra infectologo, de fecha 25 de febrero de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2010-0402, donde hace constar que el paciente niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., ha consultado en varias oportunidades y se le diagnostico Rinosinusitis+alergia respiratoria, el niño no debe tener contacto con los animales por que le produce alergia. Motivo por el cual amerita tratamiento quirúrgico Adenoidectomia. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela en el folio 133.
• Comunicación emitida por la Dra. Liselotte Barroeta Villavicencio, médico Neumonologo pediatra, de fecha 03 de marzo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2010-0401, y constancia médica y tratamiento asignados al niño de autos; en el primero informa que el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de cinco años (05) de edad, se reconoció por la consulta de Neumonología Pediátrica en Centro Médico Paraíso, desde el 29 de noviembre de 2005, con el diagnostico de Hiperactividad Bronquial, Atopia, Síndrome Rinosinunubronquial y Rinitis Alérgica, acude a control de manera regular. Durante su evolución es intervenido quirúrgicamente en mayo 2006, debido a Adenotonsilitis, Crónica. Presenta frecuentes recaídas respiratorias con predominio en la vía aerea superior, por lo que se le indica tratamiento de rescate y preventivo durante tiempo prolongado. Actualmente recibe tratamiento en base a broncodilatador de acción prolongada y esteroide inhalado, esteroide intranasal, antialergico, montelukast. Se sugiere realizar Tac de senos paranasales y reevaluación por Orl e Inmunológica y alergias. Debe cumplir estricto control de ambiente y alimentos como parte de su manejo terapéutico. Se anexan medidas preventivas de control ambiente y alimentos. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela en el folio 135 y 136.
• Comunicación emitida por la Dra. Edith R. de Iacono, de fecha 26 de febrero de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2010-0403, informa que el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de cinco años (05) de edad, producto del embarazo simple cuya madre presentó infecciones urinarias recurrentes tratadas en su control. A las 36 de gestación presentó cuadro de placenta previa por lo que se le interrumpe el embarazo. Nació bebe pre- término, quien presentó síndrome de distress respiratorio agudo grave debido a la membrana hialina, por lo que tubo que ser trasladado a la unidad de cuidados intensivos, siendo necesario conectarlo a ventilación asistida y luego colocarle surfactante mejorando el proceso lento pero progresivamente. Luego se ser llevado a varias consultas donde presento cuadros de amigdalitis agudas tratados con antibióticos, solicitaron consulta con el otorrino, después que le practicaron la intervención de adenoides, mejorando durante varios meses, pero luego el paciente continuo presentando muy frecuentemente procesos respiratorios de malestar, rinorra, tos y en ocasiones broncoespasmo, por lo que decidió que debía ser valorado por un médico alergólogo para realizar los estudios correspondientes, el niño asiste regularmente a sus consultas con tratamientos de base para asma bronquial, ya que estos episodios 1 o 2 veces al mes o menos según su exposición a alérgenos desencadenantes a dicho proceso. Debido a que el niño es paciente asmático moderado sigue sus controles cada 2 o 3 veces según sea necesario. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela en el folio 137 y 138.
• Comunicación emitida Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, de fecha 20 de septiembre de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 2010-2748, remitieron el contenido programático del curso teórico practico de soporte básico de vida (primeros auxilio), el consta la duración de ocho (08) horas, el propósito del curso proporcionar a la comunidad, en general, los conocimientos necesarios y las técnicas básicas en primeros auxilios, a fin de que se puedan realizar un mejor desempeño ante una emergencia en el cual esté en riesgo una vida; el objetivo general capacitar en primeros auxilios a los participantes, con la finalidad de que puedan brindarle a la persona que lo amerite, los cuidados adecuados y oportunos que mejoren su condición clínica, y eviten o retarden su muerte biológica. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. Riela del folio 241 al 244.
• Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2010, en la valoración social arrojo lo siguiente: -La ciudadana Marian de la Rosa González, se ha ocupado de garantizar los cuidados y atenciones que amerita que el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).. –La progenitora afirma que le Régimen de Convivencia Familiar fijado en Sentencia de Divorcio se ha cumplido; no obstante han surgido diferencias con el progenitor que han impedido que dicho régimen continúe, es por lo que desea que se constriña al progenitor a recibir entrenamiento médico con el único interés de garantizarle al niño los cuidados que amerita acorde a su padecimiento de salud; respectando los días fijados en sentencia de divorcio.-El niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., manifiesta su deseo de compartir con el progenitor. En la Dinámica Familiar se evidencia:- El presente caso es relativo al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de cinco (05) años de edad, quien es fruto de la relación matrimonial de sus padres, quienes actualmente se encuentran divorciados, el niño reside con la progenitora. Las relaciones con los padres son de naturaleza conflictiva, situación que ha afectado la relación paterno-filial, aunado a lo que la madre alega como condición médica del niño (asma e hiperactividad bronquial), las diferencias personales entre los progenitores han ocasionado significativos problemas de comunicación caracterizados por: descalificación de la capacidad de atención y cuidados del progenitor, negativa a negociar las visitas con el mismo, siendo estas limitadas al hogar materno, afectándose al ejercicio de la coparentabilidad. El niño se identifica emocionalmente con su progenitora Marian González, a quien percibe como victima de las acciones paternas, haciendo alianza con la misma, no obstante de forma velada manifiesta deseos de vincularse con su progenitor, observando en el abuelo materno una figura masculina compensatoria. La madre cumple rol de cuidador primario con Jesús Darío apoyándole operativa y afectivamente, no obstante se muestra sobreprotectora y hiperactiva ante la enfermedad de su hijo, situación que le afecta a nivel emocional aflorando un cuadro de ansiedad aunado a su condición médica. En términos disciplinarios el niño se ajusta a las normas, respectando las figuras de autoridad y evidenciando criterio moral propio de su edad. Asimismo, arrojo las siguientes conclusiones y recomendaciones: a) La presente investigación se relaciona el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., quien reside junto con la progenitora. b) La solicitud fue realizada por el progenitor quien solicita fijación de régimen de convivencia familiar a favor del niño; por cuanto la progenitora no permite la relación paterno-filial. c) La progenitora informa que desempeñarse en el libre ejercicio como psicóloga, lo que genera aproximadamente mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales de obligación de manutención, ingresos que les son insuficientes para cubrir los gastos de manutención es por lo que recibe ayuda de económica y en especies del abuelo materno y tío político. d) El inmueble que ocupa es tipo quinta, presenta condiciones óptimas de construcción y habitabilidad, según fuentes de información coinciden al referir que el niño reside junto a su progenitora quien limita a las normas de educación. Desconocen casos que nos ocupa. e) El niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de cinco (05) años de edad, presento F98.9 trastorno de ansiedad debido a enfermedad médica que requiere intervención psicoterapéutica inmediata. f) se estima necesaria la remisión de ambos padres separadamente a un programa de orientación familiar con el objeto de resolver las diferencias y resentimientos personales entre ellos en beneficio de la crianza de su hijo. g) Es necesaria la fijación de un régimen de convivencia familiar progresivo sin supervisión de la madre con el objeto de valorar la relación paterno-filial y configurara estrategias para el ejercicio de la coparentabilidad en pro del desarrollo integral del niño. h) El progenitor deberá entrenarse en el manejo del paciente de riesgo respiratorio para evitar alimentos, lugares y situaciones alergógenos que pueden poner en riesgo o afectar la condición preexístente en el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)..
Por ser este informe técnico integral (bio-psico-social-legal) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo el niño de autos; siendo importante destacar el trastorno de ansiedad presentado por el niño debido a enfermedad médica que requiere intervención psicoterapéutica inmediata.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La LOPNNA (2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
A la misma vez, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho que está consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007) así:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padre, madre e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor que ejerce la custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (subrayado del Tribunal)”.
De forma resumida, esta es la normativa jurídica en la que se fundamente la fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
En primer lugar, en el presente caso, el padre demanda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar que está fijado en la sentencia interlocutoria signada bajo No.353 dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 10042); manifestando su deseo que dicho régimen sea ampliado, tomando en cuenta que el niño ha crecido y se encuentra en mejores condiciones de salud y no existe informe alguno de PROUFAM, que indique que existen condiciones desfavorables para que dicho régimen no pueda ser ampliado, con la finalidad de garantizarle a su hijo el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con él, proponiendo un régimen de convivencia familiar que le hace posible profundizar los lazos paternos filiales entre su hijo y él, y por cuanto ya se encuentran dadas las circunstancias para que el niño pueda pernoctar con él, y pasar los días festivos y vacaciones a su lado y de sus familiares con quienes ha tenido poca vinculación en razón del régimen que mantiene, el régimen de convivencia familiar propuesto es de la siguiente manera:
1. El progenitor retirará al niño de la casa de la progenitora los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.)y lo regresará los días domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), esto de forma alternada, es decir un fin de semana con cada progenitor.
2. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño disfrutará con cada uno de los progenitores de forma alternada, comenzando el siguiente año 2010 con la progenitora a compartir con su hijo las vacaciones de semana santa.
3. En relación al período vacacional de agosto, el niño compartirá los quince (15) días con cada progenitor.
4. en relación con los días festivos decembrinos 24 y 01 de enero para el progenitor y 31 y 25 de diciembre para la progenitora; serán de igual forma disfrutados de forma alternada durante los años venideros.
5. En relación a la celebración de su fecha de cumpleaños, el niño pasara el día con el progenitor y serán entregados a la progenitora a las cinco de la tarde (05:00 p.m.)
Dicho régimen se evidencia en las actas que fue ratificado mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 39, de la cauda signada bajo el No. 10743, del juicio de Divorcio Ordinario, que se llevó a cabo en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, supra valorado.
Entretanto, la progenitora contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, y propuso: “por razones de salud propone que el ciudadano Emigdio Rodríguez, visite el niño en su hogar, en un horario que no interfiera el descanso ni los tratamientos y consultas médicos a los cuales se encuentra sometido y en caso de salir el niño con su progenitor debe ser a lugares no contaminados ni por largos periodos y en presencia de la progenitora, quien es la persona que conoce al hijo y sabe en un momento de crisis como resolver la situación”.
Asimismo, promovió pruebas en la articulación probatoria y no estuvo presente en los actos conciliatorios promovidos por el Tribunal.
De igual manera, se evidencia del informe elaborado por los expertos del equipo multidisciplinario que en la entrevista sostenida con el niño de autos manifestó: “Yo vivo con mi mamá, ella es la que me cuida, a veces ella se pone brava cuando mi papá me viene a buscar, ella dice que él no me sabe cuidar, entonces pelean, yo quiero quedarme con mi mamá, pero si mi papá me lleva quiero ir con él a pasear, al parque o de paseo, (se tapa el rostro) yo no quiero hablar más de eso…(silencio), yo también quiero a mi papá, pero si me enfermo me puedo morir y me voy al cielo”. Asimismo, se observó en el diagnostico del mencionado informe los siguientes eje: a) I trastornos clínico diagnostico: Ansiedad en la infancia debido a asma bronquial con crisis de angustia; b) eje II trastorno de personalidad y retardo mental diagnostico: no se aprecian indicadores clínicos sugestivos de retardo mental ni trastorno de personalidad; c) III enfermedades médicas diagnostico: enfermedades del sistema respiratorio, asma bronquial; d) IV problemas psicosociales y ambientales diagnostico: problemas de interacción con el sistema legal de protección, demanda por régimen de convivencia familiar, presiones inapropiadas de la madre, sobreprotección materna. Ruptura familiar por separación o divorcio; e) V escala de evaluación de la actividad global diagnostico: (en una escala del 1 al 100) lo cual refleja capacidad para actividad social, laboral y escolar.
Ahora bien, valoradas como fueron supra todas las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de delimitar los hechos controvertidos, en primer lugar, es importante destacar que en el presente caso fue agotada la posibilidad de que ambos padres convinieran de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar; lo que da aquiescencia para que sea esta Juez Unipersonal quien decida, según lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA (2007).
En segundo lugar, de las recomendaciones que arroja el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, específicamente en el literal “g” establece que es necesaria la fijación de un régimen progresivo sin supervisión de la madre, con el objeto de valorar la relación paterno-filial y configurar estrategias para el ejercicio de la coparentalidad en pro del desarrollo integral del niño.
Asi mimso las recomendaciones c, e, f y h rezan:
-La progenitora informa desempeñarse en el libre ejercicio como Psicóloga, lo que le genera aproximadamente 1000 bolívares mensuales, más 1200 bolívares mensuales, ingresos que le son suficientes para cubrir gastos de manutención es por lo que recibe ayuda económica y en especies del abuelo materno y un tío político.
- El niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de cinco (05) años de edad, presento F98.9 trastorno de ansiedad debido a enfermedad médica que requiere intervención psicoterapéutica inmediata.
- Se estima necesaria la remisión de ambos padres separadamente a un programa de orientación familiar con el objeto de resolver en las diferencias y resentimientos personales entre ellos en beneficio de la crianza de su hijo.
- Progenitor deberá entrenarse en el manejo del paciente de riesgo respiratorio para evitar alimentos, lugares y situaciones alergógenos que pueden poner en riesgo o afectar la condición preexistente en el niño Jesús Darío.

Observa esta Juzgadora, que la progenitora cumple rol de cuidador primario con Jesús Darío apoyándole operativa y afectivamente, mostrándose sobreprotectora y hiperactiva ante la enfermedad de su hijo, situación que le afecta a nivel emocional aflorando un cuadro de ansiedad aunado a su condición médica, y se hace necesario evitar que el niño de autos siga afectado por las presiones inapropiadas de la madre.
Para que se dé la convivencia familiar es importante que la madre valore la importancia de la presencia paterna en la vida de su hijo, para que el niño comparta con él y para exigirle que cumpla con los deberes que la Responsabilidad de Crianza le imponen, tales como: amar, criar, formar, educar, orientar, es decir, el ejercicio de la coparentalidad (vid. arts. 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, 2007).
En el presente caso al tomar en cuenta la opinión del niño de autos -quien ha manifestado el deseo de compartir con su padre-, para determinar el interés superior del niño considera esta Sentenciadora que es evidente que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y sus deberes (art. 8, parágrafo 1, literales “a” y “b”), así mismo, que existe la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (específicamente del progenitor) y los derechos y garantías del niño y la condición específica del niño como sujeto en desarrollo (art. 8, parágrafo 1 ero, literales “d” y “e”), todos del artículo 8 de la LOPNNA (2007), en concordancia con los artículos 78 de la CRBV y 3 de la CSDN.
Por otra parte, no existen elementos de convicción que permitan afirmar que la relación padre-hijo es contraria al interés superior del niño, en virtud de que el informes técnico recomiendan que se propicie la convivencia familiar entre ellos, de una forma progresiva.
De allí que, a criterio de esta Juzgadora, el verdadero interés superior del niño de autos está en garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar consagrados en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007), de forma progresiva y en armonía con los derechos a la integridad personal y al buen trato consagrados en los artículos 32 y 32-A ejusdem, junto con el cumplimiento de sus deberes, por ser un niño en formación y preparación gradual para el ejercicio de la ciudadanía.
Al no ser la convivencia familiar contraria al interés superior del niño, se debe fijar un régimen de convivencia familiar, el cual -a la vez- es garantía del ejercicio de la coparentalidad para el progenitor que no ejerce la custodia, en virtud de que la convivencia familiar no solo satisface los derechos citados, sino que le permite cumplir con sus deberes compartidos, iguales e irrenunciables de “amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir…” a su hijo, mandato constitucional y legal previsto en los artículos 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007).
En consecuencia, por los hechos alegados y probados por ambas partes en el presente proceso, tomando en cuenta el cuadro de salud que presenta el niño por sus condiciones respiratoria, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007) y visto que el régimen fijado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, ratificado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, no se ajusta a la dinámica familiar actual; y visto que existe un régimen de convivencia provisional y hasta la actualidad no consta en actas que se hayan presentados intervinientes en su cumplimiento; esta Juzgadora considera necesario modificarlo y fijar un nuevo régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que -como se dijo- no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior del niño por lo que se fijará progresivamente, con resguardo de la integridad psicológica del niño, de acuerdo con su edad actual, sus horas de estudio y tomando en cuenta que el niño actualmente tiene ocho (08) años de edad; pero que también es responsable del cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 93 de la LOPNNA (2007), entre esos:
“b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”, tal y como lo es la orden que se imparte en la presente sentencia;
“c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas”, como lo es el derecho del progenitor a tener convivencia familiar con su hijo (Vid. art. 385 de la LOPNNA);
“d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico”; y,
“e) Ejercer y defender activamente sus derechos” entre estos su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA).
Además, se impartirá la orden de entrenarse en el manejo del paciente de riesgo respiratorio para evitar alimentos, lugares y situaciones alergógenos que pueden poner en riesgo o afectar la condición preexístente en el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).. Así se declara.
Para finalizar, advierte esta Sentenciadora que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo se debe dar de forma inmediata, en aras de garantizar el reestablecimiento de la convivencia familiar de forma regular y permanente.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que sobre la ejecución de sentencias en materia de instituciones familiares sentó:
“No obstante lo anterior, esta Sala observa que la quejosa alega en su escrito que con anterioridad habían sido dictadas en el juicio unas sentencias que le resultaron favorables a sus pretensiones y que le atribuyeron de manera temporal la custodia del niño, las cuales –refiere- nunca se materializaron, es decir, no se llegaron a ejecutar, por lo que sus expectativas con respecto a las mismas quedaron frustradas. Al respecto, advierte la Sala a la quejosa que, en primer lugar, era una carga procesal que en su condición de gananciosa, le correspondía ejercer, instando la ejecución de las mismas; sin embargo, hay que destacar que tales decisiones no causaron cosa juzgada material, por tanto, la decisión o las decisiones pronunciadas con posterioridad, que sí crean cosa juzgada, impiden que las anteriores sean ejecutadas, pues ello comportaría una suerte de retroactividad de las decisiones no admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la Sala desestima dicho alegato. Así se establece.
Ello, sin embargo, obliga a la Sala a precisar que el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata
(…)
Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia”.
Por otra parte, esta Juez unipersonal exhorta al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hijo. Así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara:
CON LUGAR la solicitud la demanda de revisión del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia interlocutoria signada bajo No. 353 dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 10042), ratificada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, en fecha 11 de junio de 2008, en la sentencia definitiva signada bajo el No. 39, expediente (10743); intentada por el ciudadano Emigdio Enrique Rodríguez Valero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.460.653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Marian de la Rosa González Hernández, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.306.772, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de ocho (08) años de edad.
En consecuencia, FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Progresivo:
1. ORDENA la inclusión del grupo familiar (madre-padre-hijo) en terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el psicólogo-terapeuta Leandro Cardozo, con la finalidad de estimular la integración del niño con su padre y fomentar la relación paterno-filial de forma progresiva pero regular y permanente, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, para que se fundamenten en el reconocimiento de la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, e igualmente procurar que el padre y la madre adquieran herramientas que les permitan tener una comunicación asertiva para facilitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, se ordena al padre, a la madre y al hijo acudir a las citas conjuntas o separadas en el horario que fije el terapeuta, a quien se ordena elaborar un cronograma e informar a este Tribunal sobre las citas (fecha y hora) y cumplimiento de las mismas. Se advierte a las partes, especialmente a la madre, que el cumplimiento de la terapia parental tendrá prioridad sobre otras actividades extra-académicas o complementarias que realice el niño; en aras de garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (vid. art. 27 de la LOPNNA) y el derecho a la convivencia familiar (vid. art. 385 de la LOPNNA).
2. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar que el padre comparta con el niño y durante las citas de la terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el psicólogo-terapeuta Leandro Cardozo, por lo menos una (01) ves a la semana o más de considerarlo necesario el terapeuta, en las oportunidades (fecha y hora) que éste fije. Esto con la finalidad de preparar al niño de forma paulatina para la convivencia familiar con el padre fuera del hogar de la madre.
3. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para los dos (02) primeros meses, el padre retire al niño del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) y retornarlo al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Además, se agrega para los días sábado y domingo, que el padre retire al niño del hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada (una semana sábado y la otra domingo), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo al hogar materno a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Durante este tiempo el progenitor deberá cumplir con las instrucciones médicas que señale la progenitora y evitar alimentos, lugares y situaciones alergógenas de manera de evitar recaídas debido al diagnostico médico preexistente que tiene el hijo.
4. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar, luego de transcurrido el lapso previsto en el numeral tercero (3º), que el padre retire al niño del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) retornarlo al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Además, los fines de semana serán compartidos de forma alternada (un fin de semana con el padre y el otro con la madre). El fin de semana que le corresponda el padre buscará al niño en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornará al hogar materno el día domingo a más tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Durante este tiempo el progenitor deberá cumplir con las instrucciones médicas que señale la progenitora y evitar alimentos, lugares y situaciones alergógenas de manera de evitar recaídas debido al diagnostico médico preexistente que tiene el hijo.
5. El día del padre el niño lo compartirá con el progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora.
6. El día de la madre el niño lo compartirá con la progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
7. El día del psicólogo el niño lo compartirá con su madre.
8. El día del cumpleaños del niño lo compartirá con el padre y la madre. Si coincide con día de clases el padre buscará al niño al salir del colegio y compartirán juntos hasta más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando debe retornarlo al hogar materno. Si no coincide con día de clases el padre buscará al niño a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y compartirán juntos hasta más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.) cuando debe retornarlo al hogar materno. De igual forma se hará el día de los niños.
9. Los asuetos de carnaval (sábado, domingo, lunes y martes de carnaval) y semana santa (jueves y viernes santo, sábado y domingo), serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el carnaval de 2013 con la madre y la semana santa con el padre, alternándose en lo sucesivo.
10. Las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por periodos cortos (semanales) con el padre y la madre, previo acuerdo entre estos.
11. FIJA como Régimen de Convivencia Familiar para la época decembrina (navidad y fin de año) a partir del año 2013 (inclusive), que el niño comparta con el padre los días 24 y 25 de diciembre (con pernocta) y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre; o viceversa por acuerdo de los progenitores, en horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) del primer día hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día. En los años sucesivos de forma alternada.
12. Ordena al progenitor asistir con el niño de autos a consultas con su médico pediatra, medico infectologo, médico Neumonologo pediatra, o cuando el niño presente crisis, o cuadros asmáticos, previo acuerdo con la progenitora.
13. El padre y la madre deberán garantizar durante el tiempo que no les corresponda compartir con su hijo el acceso a ella a través de las otras formas de contacto previstas en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) “…tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
14. EXHORTA al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hijo.
15. APERCIBE al padre y a la madre a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar antes fijado y a orientar al niño en el cumplimiento de sus deberes (vid. art. 93, literales “b” y “d”) con respecto este régimen; so pena los progenitores de incurrir en el delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA (2007).
16. Quedan así modificados los términos del Régimen de Convivencia Familiar previstos en la sentencia de interlocutoria signada bajo No. previsto en la sentencia interlocutoria signada bajo No. 353 dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 10042), y la ratificada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, en fecha 11 de junio de 2008, en la sentencia definitiva signada bajo el No. 39, expediente (10743).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):


Abg. Mariladys González González.


La Secretaria:


Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 09, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013.
La Secretaria



Exp.15292
MGG/bfg.