REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 38
Expediente No. 5166
Motivo: Autorización judicial para Expedir Pasaporte.
Solicitante: Yeccika Dubrasca Fernández Reyes, portadora de la cédula de identidad N° V-17.460.269.
Adolescente: Nombre omitido articulo 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte por solicitud de la ciudadana Yeccika Dubrasca Fernández Reyes, portadora de la cédula de identidad N° V-17.460.269, debidamente asistida por la abogada Anni Fuenmayor Hernández, Defensora Pública Cuarta (14°) Especializada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en beneficio del adolescente Nombre omitido articulo 65 LOPNNA.
Narra la solicitante que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano Héctor Enrique Ramos de la Torre, portador de la cédula de identidad N° V-13.830.389, procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre Nombre omitido articulo 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad.
Ahora bien, por cuanto es el caso que en los actuales momentos desea que su hijo obtenga su pasaporte venezolano, cuya cita no ha sido fijada, requiriendo para su tramitación la autorización de su progenitor, ciudadano Héctor Enrique Ramos de la Torre, pero es el caso que en los actuales momentos no ha podido obtener autorización del progenitor de su hijo para poder realizar la mencionada tramitación; motivo por el cual acude a solicitar Autorización Judicial para expedición de Pasaporte, a favor de su hijo.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud en fecha 27 de febrero del presente año, y el Tribunal la admitió por auto de fecha 05 de marzo del presente año, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 21 de febrero de 2011, se agregó al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 29° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Acta de nacimiento del adolescente Nombre omitido articulo 65 LOPNNA, de 12 años de edad, levantada en fecha 10 de abril de 2001, signada con el No. 228 de los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el ciudadano Yeccika Dubrasca Fernández Reyes y la adolescente de autos.
II
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.
Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNA.
Igualmente la LOPNA en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y, establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNA y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Ahora bien, por ser el pasaporte el documento de identidad que identifica a los ciudadanos venezolanos en el extranjero y por estar previsto en la LOPNA un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener el pasaporte como documento público de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.
Por los motivos expuestos, por ser el derecho a obtener documentos públicos de identidad un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niños y adolescentes, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte prospera en Derecho y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte propuesta por la ciudadana Yeccika Dubrasca Fernández Reyes, portadora de la cédula de identidad N° V-17.460.269; en beneficio del adolescente Nombre omitido articulo 65 LOPNNA, de 12 años de edad.
Se advierte que la presente sólo autoriza la expedición del pasaporte del adolescente, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día veintiséis (26) de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):

Abg. Mariladys González González.
La Secretaria

Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 38, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 26 días del mes de marzo de 2013.
La secretaria.