REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas el presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Willians José Rincón Peña, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.071, en contra de la ciudadana Dulcemaría Chiquinquirá Altamar Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-16.622.558, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de un año de edad.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, y se ordenó la notificación del ciudadano Willians José Rincón Peña, antes identificado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el área de protección al niño, adolescente y familia.
En fecha 18 de marzo de 2013, se agregó al expediente boleta donde consta la notificación de la progenitora.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados acordaron un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• El progenitor retirará al niño del hogar materno el día jueves de cada semana a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y deberá retornarlo al mismo a más tardar las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de ese mismo día.
• En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá retirar dos (2) sábados o dos (2) domingos de cada mes con el niño, en un horario comprendido a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno a más tardar las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
• El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores se comprometen a compartir juntos con su hijo.
• El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, el progenitor podrá compartir con el niño desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres, el niño compartirá con la progenitora.
• Durante la época decembrina, los días 24 y 31 de diciembre el niño lo compartirá con la progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitor a razón de tres (3) horas comprendidas en el horario desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 eiusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadano Willians José Rincón Peña y Dulcemaría Chiquinquirá Altamar Pérez, antes identificados, convinieron en un Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3: La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 128, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 22.721
MGG/Diviana
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