REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Fijación Judicial de Residencia, incoada por el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.299, en contra de la ciudadana Maria Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.817, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Maria Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, ya identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 07 de fecha 07 de enero de 2013, se abrió pieza de medidas a solicitud de la parte actora y se decretó medida provisional de orden de restitución inmediata del niño Pascual Pascual Matroianni Bastardo, de cuatro (04) años de edad, a su lugar de residencia habitual en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia; se intimó a la progenitora la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria; para que restituya al niño a su lugar de residencia habitual, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días contados a partir de la ejecución de la presente medida provisional; apercibiéndola de que puede incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la LOPNNA, que reza: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Para la ejecución de dicha medida cautelar, se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 18 de enero de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se evidencia que se cumplió la comisión.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013, la parte demandada se opuso a la medida provisional dictada alegando que el viaje que realizó en compañía de su hijo fue autorizado verbalmente por el progenitor quien tenía pleno conocimiento de la oportunidad de trabajo de la progenitora.
Por medio de escrito y diligencia de fecha 31de enero de 2013, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante autos de fechas 01 y 05 de febrero de 2013.
A través de escrito de fecha 07 de febrero de 2013, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se acordó diferir el dictamen de la sentencia que se pronunciará acerca de la oposición a la medida para el segundo (2) día de despacho siguiente contados a partir de que consten en actas las resultas de las pruebas de informes solicitada, motivo por el cual se instó a las partes a dar impulso a las pruebas.
Con esos antecedentes, habiendo sido diferida la sentencia y siendo que para el día de hoy corresponde la oportunidad para dictarla, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN
El Tribunal observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo, por lo que la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998) y sobre este respecto el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece cual es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (negritas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber:
a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o,
b) dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obra (demandado-ejecutado), si éste no estuviera citado al momento cuando se decretó la medida.
c) en caso de comisión para la ejecución a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.
Así pues, el texto de la ley es bien claro con respecto a la procedencia de la oposición al decreto de las medidas cautelares típicas. El primer supuesto necesario de procedencia de la oposición es que se haya decretado la medida preventiva y una vez dictada, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, el lapso para oponerse –dentro del 3er día siguiente a la ejecución si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del 3er día siguiente a la citación superveniente al decreto- y ope legis una articulación probatoria, sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Así se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados pueden promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Consta en actas que la demandada de autos ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, quedó citada en fecha 17 de enero de 2013, siendo que se le otorgaron ocho (8) días de término de distancia.
Asimismo, consta en actas que en fecha 18 de enero de 2013, fueron agregadas las resultas de ejecución de las medidas cautelares decretadas, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (folios 11 al 28 de la pieza de medidas).
De igual forma, se evidencia que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013, la demandada de autos se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en su contra (folios 29 al 30 de la pieza de medidas).
En consecuencia, observa este Tribunal que esta oposición a la medida decretada mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 07 de fecha 17 de enero de 2013, fue realizada oportunamente, por cuanto fue interpuesta al segundo día contado a partir de la constancia en actas de la ejecución de las medidas cautelares, contado como fue el término de distancia, siendo que el demandado fue previamente citado, tal como se encuentra previsto en el artículo 602 del CPC.
Por lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa pasa a valorar las pruebas promovidas por los interesados en la articulación probatoria. Así se declara
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas consagrada en el primer aparte del artículo 602 del CPC, promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. INFORMES:
• Comunicación emanada del Preescolar Augusto Mijares (The Preschool) de fecha 13 de febrero de 2013, en respuesta al oficio signado bajo el No. 13-496, a través de la cual informan que el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula escolar No. 10811939817 (SINACOES) cursa en esa Institución Primer Grupo C de Educación Preescolar, la cual corre inserta en el folio 67 de la pieza de medidas del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda demostrado que el referido niño fue inscrito en esa Institución para cursar estudios de preescolar.
De actas se evidencia que la parte demandante promovió otra prueba de informe dirigida a la empresa Marine Direct Venezuela Boat & Propeller, C.A., la cual fue proveída oportunamente mediante oficio signado bajo el No. 13-0649, de fecha 08 de febrero de 2013, no obstante se evidencia que hasta la actualidad las resultas de dicho oficio no ha sido recibida, sin embargo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de actas se observa que la parte demandada promovió la misma prueba de informe cuyas resultas se recibieron y serán valoradas infra.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas consagrada en el primer aparte del artículo 602 del CPC, promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de contrato de compra – venta celebrado entre los ciudadanos Judith Chiquinquirá Viloria Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.860 y la ciudadana Franyeliny María Dávila de Domínguez, titular de la cédula de identidad No. V-15.937.326, sobre un inmueble distinguido con las siglas 4-D, de la cuarta planta del edificio Residencias Las Aves, situado en la séptima etapa del conjunto residencial Irama, ubicado en la avenida 10 con calle No. 10-105, en el lugar denominado Monte Claro, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 33 al 35 de la pieza de medidas del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado el contrato de compra – venta celebrado entre las referidas ciudadanas.
• Copia fotostática de documento de compra – venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble distinguido con las siglas 4-D, de la cuarta planta del edificio Residencias Las Aves, situado en la séptima etapa del conjunto residencial Irama, ubicado en la avenida 10 con calle No. 10-105, en el lugar denominado Monte Claro, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 38 al 43 de la pieza de medidas del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que la ciudadana Judith Chiquinquirá Viloria Camacho, adquirió dicho inmueble bajo un plan de financiamiento mediante crédito hipotecario.
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 3181, correspondiente a la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 44 de la pieza de medidas del presente expediente. A esta Sentenciadora público este Sentenciador le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrada la filiación existente entre la referida ciudadana y la ciudadana Judith Chiquinquirá Viloria Camacho, siendo esta última progenitora de la primera.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la empresa Marine Direct Venezuela Boat & Propeller, C.A., en respuesta al oficio signado bajo el No. 13-495, de fecha 01 de febrero de 2013, a través de la cual informan que la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, labora para esa empresa desde el 05 de noviembre de 2012, ejerciendo el cargo de gerente de recursos humanos, devengando un salario básico mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), más comisiones por un promedio de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la cual corre inserta en el folio 63 de la pieza de medidas del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda demostrado que la referida ciudadana labora para dicha empresa ocupando el cargo señalado y devengando la cantidad de dinero que se indica.
• Comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín, de fecha 21 de febrero de 2013, en respuesta al oficio signado bajo el No. 13-0650, de fecha 08 de febrero de 2013, a través de la cual informan que la ciudadana María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, cursó y aprobó todas las materias reglamentarias para optar al título de abogada, siendo su fecha de inicio septiembre – diciembre 2006 y fecha de culminación septiembre diciembre 2012, faltándole solo el acto académico que será para el 10 de mayo de 2013, la cual corre inserta en el folio 65 de la pieza de medidas del presente expediente. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda demostrado que la referida ciudadana cursó estudios a nivel universitario en dicha Institución y culminó las materias propias de la carrera de derecho.
De actas se evidencia que la parte demandada promovió prueba de informe dirigida al Preescolar Augusto Mijares (The Preschool), la cual fue proveída oportunamente, no obstante se evidencia que hasta la actualidad las resultas de dicho oficio no ha sido recibida, sin embargo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, de actas se observa que la parte demandante promovió la misma prueba de informe cuyas resultas fueron supra valoradas.
3. TESTIMONIALES:
Consta en actas que la parte demandada promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Ana Alexandra Rangel Montilla, María Alejandra Faneite Pacheco y Norayda Rodríguez Pacheco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.649.485, V-18.649.595 y V-26.924.904, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Del acta levantada al efecto, se evidencia que las tres testigos estuvieron contestes entre si al responder el interrogatorio al cual fueron sometidas, se evidencia de las respuestas que las testigos afirman que conocen a los ciudadanos María Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria y Antonio Pascual Mastroianni González, así como al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de igual forma se observa que alegaron que el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, solo cubre los gastos de educación y salud (póliza de seguro médico), siendo que los demás gastos son cubiertos por la progenitora con ayuda del abuelo materno del niño de autos; por otra parte ante la tercera interrogante respondieron que estuvieron presente en un acuerdo verbal celebrado entre los referidos ciudadanos en relación con el traslado del niño a Puerto La Cruz, indicando que el progenitor manifestó su acuerdo en que la progenitora probara a ver que tal le iba, alegando que incluso el progenitor aportó ochocientos bolívares (Bs. 800,00) como aporte para la compra del pasaje hasta Puerto La Cruz.
En el caso de autos, una vez analizadas detenidamente las declaraciones de las testigos promovidos por la parte demandada y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, considera esta Juzgadora que las mismos hacen plena prueba en relación a los hechos que se pretenden probar, debido a que declararon específicamente sobre los hechos alegados en el libelo de demanda, observándose congruencia en cuanto a las circunstancias de hechos, tiempo (fecha) y lugar, razones por las que esta Sentenciadora les confiere valor probatorio; en consecuencia, queda probado en actas que hubo un acuerdo verbal entre los progenitores para que el niño de autos viajara en compañía de su progenitora al estado Anzoátegui de forma provisional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
En el presente caso, la parte demandada formuló oposición al decreto de las medidas cautelares dictadas, bajo los siguientes argumentos que verbalmente acordó con el progenitor el “traslado provisional” a Barcelona, con la finalidad de iniciar un trabajo remunerado que le permitiera asumir el deber compartido entre los padres de manutención de su hijo, por cuanto el progenitor solo cubre los gastos relativos a educación y seguro médico; que el cambio de residencia no fue repentino ni inadecuado ya que el mismo estaba planificado y contada con la aprobación –a su decir – de los progenitores.
Ahora bien, de actas se evidencia que este Tribunal tomó en cuenta para el decreto de la medida provisional objeto de oposición las copias certificada anexas al libelo de demanda de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 43, de fecha 07 de agosto de 2012, que aprobó y homologó el acuerdo de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos Antonio Pascual Mastroianni González y Maria Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.163.299 y V-17.939.817, en relación con el niño Pascual Matroianni Bastardo, cuyo contenido en el siguiente:
1) Entre semana (de lunes a jueves) el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) compartirá una noche en el hogar paterno, el día que ambos padres de mutuo acuerdo así lo decidan.
2) En el período escolar el niño compartirá con su progenitora desde el día lunes a la salida del colegio hasta el día viernes en la mañana cuando lo lleve al colegio; mientras que el progenitor compartirá con su hijo desde el día viernes a la salida del colegio hasta el día lunes en la mañana cuando lo lleve al colegio.
3) Fuera del período escolar se cumplirá el mismo régimen, pero las entregas del niño serán en el hogar materno o paterno a las doce del mediodía (12:00 a m.)
4) El día de la madre el niño de autos compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. Asimismo el día de cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con la misma, de igual forma el día del cumpleaños del progenitor el niño de autos compartirá con el padre.
5) Durante la época de Semana Santa y Carnaval el niño de autos compartirá de manera alternada con ambos progenitores.
6) El día de cumpleaños del niño de autos, será compartido con ambos progenitores.
7) En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes.
8) En cuanto a la residencia del niño; ambos padres dejan expresa constancia de que el lugar de residencia habitual del niño es la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y que cualquier cambio de residencia dentro o fuera del país debe ser acordado por ambos y así los harán constar en documento público o autenticado caso contrario se someterán a la autorización judicial correspondiente conforme a la ley. (negrita y subrayado del tribunal).
9) En cuanto a los viajes: Ambos padres de mutuo acuerdo autorizan los siguientes viajes en el presente año 2012:
Desde el día 16 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2012, ambos inclusive el niño viajará a la ciudad de Puerto La Cruz, con la progenitora y,
Desde el día 09 al 28 de octubre de 2012, el niño viajará a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América en compañía de su progenitor.
En todo momento los padres deben mantener la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza les impone y respetarse mutua y recíprocamente”.
Siendo que de lo acordado por las partes se observa que en el numeral octavo (8vo) ambos progenitores dejaron expresa constancia que el lugar de residencia habitual del niño es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y que en caso de cualquier cambio de residencia dentro o fuera del país debe ser acordado por ambos progenitores y así lo harán constar en documento público o autenticado, o en caso contrario se someterán a la autorización judicial correspondiente conforme a la ley.
Por otra parte, no consta en actas que ambos progenitores hayan acordado un cambio de residencia, por lo que se tiene la ciudad de Maracaibo como el lugar de residencia acordado entre los padres de mutuo acuerdo conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).
De igual manera, se aprecia que la progenitora expresamente acordó que la residencia del niño está en la ciudad de Maracaibo y que cualquier cambio debía ser acordado entre ambos progenitores, lo que permite afirmar que la progenitora tiene conocimiento que no puede haber un cambio de residencia unilateral o inconsulto y que de haber un acuerdo entre ambos progenitores, el mismo debió hacerse de la forma pautada por los progenitores en el acuerdo homologado en fecha de fecha 07 de agosto de 2012, específicamente, en el numeral octavo que reza: “En cuanto a la residencia del niño; ambos padres dejan expresa constancia de que el lugar de residencia habitual del niño es la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y que cualquier cambio de residencia dentro o fuera del país debe ser acordado por ambos y así los harán constar en documento público o autenticado caso contrario se someterán a la autorización judicial correspondiente conforme a la ley”.
En ese sentido, si bien del acervo probatorio promovido por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente, quedó demostrado que hubo un acuerdo verbal entre los progenitores, este Tribunal sin que implique emitir opinión en cuanto al fondo del juicio principal (en donde corresponde decidir cual es el mejor lugar que el niño resida) observa que no consta que exista dicha manifestación de voluntad de forma escrita mediante documento público o autenticado por parte del progenitor quien es el demandante en el caso que nos ocupa o que exista un pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional que autorice dicho traslado.
Por las razones antes expuestas, a criterio de esta Sentenciadora la presente oposición a la medida preventiva decretada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, deberá ser ratificada tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión cautelar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 07, de fecha 07 de enero de 2013, en el presente procedimiento de Fijación Judicial de Residencia, incoado por el ciudadano Antonio Pascual Mastroianni González, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.299, en contra de la ciudadana Maria Carolina Chiquinquirá Bastardo Viloria, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.817, en relación con el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad; en consecuencia, ratifica el contenido de dicha medida y en ese sentido se ordena la permanencia del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en su lugar de permanencia habitual en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese, se deja expresa constancia que no se ordena notificar a las partes, por cuanto el presente fallo se dicta en la oportunidad indicada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 132 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La secretaria. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. La secretaria.