REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 25 de marzo de 2013.
202º y 153º

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil; suscrita por los ciudadanos Eduardo Enrique Prado Pacheco y Elba María Arcaya González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.187.435 y V-17.683.207, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Albornoz, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.864; relacionada con las niña y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“…nosotros nunca hemos tenido una vida conyugal, podemos decirle, que nuestra relación ha estado interrumpida desde el mes de abril de 2003…” (Resaltado del autor).
“Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente”.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse que las partes manifestaron no han tenido una vida conyugal desde el mes de abril de 2003, pero de las actas de nacimientos de las hijas procreadas durante la relación matrimonial se evidencia que la niña Eskarleth Dinaura Prado Arcaya nació el 25 de noviembre de 2007; por lo tanto no cumple con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Declara INADMISIBLE, la solicitud de Eduardo Enrique Prado Pacheco y Elba María Arcaya González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.187.435 y V-17.683.207, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Albornoz, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.864; relacionada con las niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Así se decide.-
Ordena el archivo del expediente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,


Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 73, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Exp. 22.827
MGG/Diviana