Exp. N° 22797 N° 97
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 21 de Marzo de 2013
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la Abogada Carla Semprun, Defensor Público N° 83 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de la misma los ciudadanos Leandro Jesús Villalobos Rojo y Grises Carolina Chirinos Díaz, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-18.120.411 y V.-18.722.292, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a depositar en una cuenta que se aperturara para tal fin la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hijo.
2. En lo referente a los gastos de salud, las consultas médicas la costeará la progenitora; mientras que el costo de las medicinas será sufragado por el progenitor.
3. En cuanto a los gastos de educación como los útiles escolares los costeará el progenitor y uniformes escolares serán costeados por la progenitora, mientras que la mensualidad del transporte escolar será asumido por ambos progenitores de manera alternada iniciando este mes de marzo la progenitora.
4. En época de navidad y fin de año los gastos de ropa y calzado que requiera su hijo para el 24 y 25, de diciembre lo costeará el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero lo costeará la progenitora. Así mismo el juguete navideño lo comprara cada progenitor por separado.
5. En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor(a) que se encuentre en compañía de su hijo.
6. Los progenitores se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzados para su hijo cada cuatro meses, los cuales sufragaran en partes iguales.
Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de a obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual y la presente será remitiéndola a la sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido en el artículo 245. Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 UT) a noventa unidades tributarias (90 UT). Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (04) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es Todo, termino y conforme firman”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL NO. 3 (T), LA SECRETARIA,

ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 97, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 22797
MGG/CAVC/su**