REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 63
Expediente: 16294
Parte demandante: ciudadana Yanin del Carmen Díaz Urbina, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.135.737.
Abogada asistente: Ketty López González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.807.
Parte demandada: ciudadano Evert Alexander Reyes Almao, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.872.447.
Niño beneficiaria: Xxx.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Yanin del Carmen Díaz Urbina, ya identificada, en contra del ciudadano Evert Alexander Reyes Almao, ya identificado; en relación con el niño Xxx.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de la relación que mantuvo con el progenitor de su hijo, procrearon un (01) niño quien lleva por nombre Xxx.
- Que han tenido desacuerdos en relación a que el progenitor cumpla con sus obligaciones paternas como es proveer alimentos, vestido, entre otros a su hijo.
- Que el progenitor no comparte con su hijo, ni lo visita de manera que pueda mantener con su hijo una relación afectiva.
- Que son pocas las veces que busca al niño para compartir con él y en repetidas ocasiones lo ha dejado plantado cuando previamente ya estaba pautada su salida.
- Que se ha comportado de manera violenta cuando lo ha querido buscar a su casa en altas horas de la noche o cuando el niño se encuentra en sus horas de labores escolares o tareas dirigidas.
- Que ante dicha situación decidió acudir ante el Juzgado con el objeto de solicitar se fije un Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2.010, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del ciudadano Evert Alexander Reyes Almao, ya identificado, ya identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2.010, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de mayo de 2.012, fue agregada a las actas resultas constancia de la notificación del ciudadano Evert Alexander Reyes Almao, ya identificado.
En fecha 11 de mayo de 2.010, se celebró el acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 225, correspondiente al niño Xxx, emanadas de la parroquia Chiquinquirá, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Evert Alexander Reyes Almao, ya identificado y el niño antes mencionado y la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso de prueba, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de el niño Xxx, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a el niño al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), considera este Juzgador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de el niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior del niño, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual del niño y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la ciudadana Yanin del Carmen Díaz Urbina, ya identificada, en contra del ciudadano Evert Alexander Reyes Almao, ya identificado; en relación con el niño Xxx; en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
El progenitor compartirá con su hijo, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores. De esta forma el progenitor podrá retirar a su hijo de la casa materna (el fin de semana que le corresponda) el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarlos él día siguiente a la misma hora. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días lunes, miércoles y viernes, con su hijo, y podrá retirarla a las tres de la tarde (3:00 p.m) debiendo retornarla a las siete de la noche (7:00 p.m) del mismo día.
El cumpleaños de el niño, el progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo. Si coincide con clases, los buscará en el colegio y los llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
El día del padre el niño compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
El día del niño, el progenitor podrá retirarla del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hijo.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.
Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora.
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.013, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retornarlo en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarlo el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2014. En los años siguientes se alternarán las fechas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
2) Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (Cofam) a los fines de que incluyan al grupo familiar Reyes Díaz, en terapia parental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2.013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 63, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 13-1246.
MGG/BELKYS
|