REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 98-A.
Expediente No. 16.136
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Parte demandante: ciudadana Daniela del Carmen Polanco Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.550.890, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Oscar Javier Pirela Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.056, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños beneficiarios: (omitido articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana Daniela del Carmen Polanco, antes identificada, en contra del ciudadano Oscar Javier Pirela Valbuena, antes identificado, en beneficio del niño (omitido articulo 65 LOPNNA).
En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal admite la causa por no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose la notificación del progenitor y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2010, se agrega a las actas boleta donde consta la notificación del progenitor.
En fecha 07 de abril de 2010, las partes del presente procedimiento celebraron un auto composición procesal, el cual fue aprobado y homologado en fecha 08 de abril de 2010, y en el mismo llegaron al siguiente convenimiento:
• Entre semana: tomando en consideración el trabajo del progenitor, podrá buscar a su hijo un (1) día que esté libre, informando con anticipación a la progenitora, debiendo el progenitor buscar a su hijo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) de ese mismo día.
• Los fines de semana: el padre podrá compartir con su hijo un (1) día de cada fin de semana, bien sea sábado o domingo, debiendo retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) de ese mismo día.
• El día del padre: el niño lo pasará con su progenitor, debiendo retirarlo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlo a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) de ese mismo día.
• El día de la madre: el niño lo pasará con su progenitora.
• En la época decembrina: ambos progenitores compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2010, el progenitor pasará con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, debiendo buscar a su hijo el día 24 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlo al hogar materno el día 25 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2011, y así alternadamente en los años sucesivos.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• DE LA MISMA FORMA ACORDARON AMBOS PADRES QUE MANTENDRÁN EN TODO MOMENTO LA COMUNICACIÓN NECESARIA PARA PODER CUMPLIR CON LOS DEBERES QUE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA LEY LES IMPONE, ASÍ COMO RESPETARSE MUTUA Y RECÍPROCAMENTE.
En fecha 16 de abril de 2010, fue agregado al expediente boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano Oscar Pirela solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia anterior por cuanto el día anterior a su día libre se comunicó con la progenitora para que tuviera al niño listo, pero al llegar al hogar materno la progenitora le comenzó a enviar mensajes con excusas diferentes porque no le hará entrega del niño, al igual que tampoco le permite asistir a ninguna reunión familiar infantil.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 08 de abril de 2010.
En fecha 28 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Daniela Polanco.
A través de diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la demandante alega que en el convenio quedo establecido que el ciudadano Oscar Javier Pirela, antes identificado, puede buscar a su hijo un (1) día entre semana que éste se encuentre libre de su trabajo informando con anticipación, así como también puede buscarlo un (01) día de cada fin de semana, bien sea sábado o domingo, lo cual se cumplió hasta la fecha 16 de abril de 2010, cuando se enfermo el niño de autos de lechina, no siendo hasta el 17 de mayo de 2010 cuando lo vio en la clínica por haberlo llamado por necesitar su ayuda, quedando en que lo buscaría los días que le correspondía lo cual no cumplió a cabalidad ya que el fin de semana siguiente no lo fue a buscar, sino hasta el fin de semana después. Después, estuvo dos (02) semanas sin ir a buscar a su hijo, hasta el 25 de junio de 2010, que se le presentó una emergencia y le pidió al progenitor que lo buscara el día 26 de junio de 2010, Posteriormente el día 12 de julio de 2010 el progenitor busco al niño quien presentaba fiebre y aun así se lo dejo llevar no sin antes llevarlo a la clínica pero al retornarlo al hogar no dejó recipe medico, alegando que lo había llevado y lo que presentaba era una alergia. Luego en fecha 15 de julio de 2010 tuvo que llevar a su hijo al médico por cuanto presentaba síntomas de gripe y ese mismo día el progenitor se presentó a buscar al niño. En tal sentido solicita a este Tribunal se desestime la petición del demandado de autos, ya que no esta cumpliendo con lo acordado debido a que además que no va a buscar su hijo en los días acordados, cuando lo va a buscar no le informa con anticipación y aun así se lo ha dejado llevar, salvo en una oportunidad que había salido a llevarlo a consulta médica.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal abre articulación probatoria conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), asimismo estableció que no se librarían boletas de notificación por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano Daniel Polanco promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de fecha 11 del mismo mes y año.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE

Durante el lapso de evacuación de pruebas consagrado en el artículo 607 del CPC el ciudadano Oscar Javier Pirela Valbuena no promovió prueba alguna para valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de sentencia dictada bajo el No. 24 por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 08 de abril de 2010. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21 al 22.
• Recipes médicos del niño (omitido articulo 65 LOPNNA) emanados del Centro Clínico Zulia. A este documento privado, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 23 al 25.
2. INFORMES:
• Informe del Centro Clínico Zulia, persona del Dr. Edgar Fuenmayor portador de la cédula de identidad No. V- 13.402.209, en su condición de médico pediatra del niño Oscar Daniel Pirela Polanco, a los fines de que se sirva a remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible informe detallado de las oportunidades en las cuales fue atendido el niño de autos, así como también el diagnostico que dio sobre la enfermedad que este presentó, este fue admitido en fecha 11 de agosto de 2010 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe del Ambulatorio Puerto Rico, La Limpia, en la persona del Dr. Nelson Faría, en su condición de médico pediatra, a los fines de que se sirva a remitir a este Juzgado, a la mayor brevedad posible, un informe detallado sobre el diagnostico médico relativo al niño Oscar Daniel Pirela Polanco, así como las oportunidades que ha sido llevado a esa consulta, este fue admitido en fecha 11 de agosto de 2010 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha cumplido con el régimen de convivencia familiar convenido por las partes y aprobado y homologado por esta Sala de Juicio, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, el progenitor ejecutante alegó que la ciudadana Daniela del Carmen Polanco Arias, no le permite cumplir con el régimen de convivencia familiar, no acatando lo acordado entre ellos, lo que ha afectado la relación con su menor hijo, por lo que se ordenó notificarla para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificada la progenitora ejecutada expuso que en ningún momento se ha negado a que el progenitor de su menor hijo los visite y mantenga relaciones con este, pero que éste no cumple con lo acordado por cuanto para buscarlo no avisa con anticipación y no lo busca en los días acordados.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte de la progenitora, se abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole a la progenitora el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar esta Sentenciadora que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendum de la presente incidencia es verificar si la ciudadana Daniela del Carmen Polanco Arias, cumplió o no con el régimen de convivencia familiar convenido por ambas partes en fecha 07 de abril de 2010 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal.
Ahora bien, la progenitora ejecutada alega que en ningún momento se ha negado a que el progenitor visite y tenga relaciones con sus hijos; sin embargo, de las exposiciones posteriores deja ver su negativa al cumplimiento cabal del régimen de convivencia familiar convenido de mutuo acuerdo entre ella y el progenitor ejecutante cuando manifiesta:
“…no esta cumpliendo con lo acordado debido a que además que no va a buscar nuestro hijo en los días acordados, cuando lo va a buscar no me informa con anticipación y aun así se lo he dejado llevar, salvo en una oportunidad que había salido a llevarlo a consulta médica”.
Alegatos que no logró demostrar con medios de pruebas en la articulación probatoria abierta para dichos fines y ventilan indisposición de su parte para dar cumplimiento a los términos del convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal.
Finalmente, en virtud de las argumentos anteriores, considera esta Juzgadora que en la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, el ciudadano Oscar Javier Pirela Valbuena no promovió medios de pruebas que fueran capaces de justificar la negativa de la demandada ejecutada a cumplir el régimen de convivencia familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) SIN LUGAR el incumplimiento alegado por el ciudadano Oscar Javier Pirela Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.056, en contra de la ciudadana Daniela del Carmen Polanco Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.550.890.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la decisión, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 21 días del mes de marzo del año 2013. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 98-A, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Exp. 16.136
MGG/José.-*


LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTICA EN MARACAIBO A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2013. LA SECRETARIA.