REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 45.
Parte demandante: ciudadana Lesbia Rosa Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.328, domiciliada en el municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Argenis Antonio Meza, Pompilio Ardila Rodríguez y Yolsy María Uzcategui, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.821, 37.930 y 40.660, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Gregorio José Áñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.762, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Rosangela Hinostroza de Viloria, Mery Rincón y Fanny León Faria, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 16.650, 39.516 y 23.010, respectivamente.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de veintiún (21) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil, antes identificada, en contra del ciudadano Gregorio José Áñez, antes identificado, en beneficio del joven adulto Gregory José Villasmil Villasmil.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Gregorio José Áñez, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: José Gregorio Áñez Villasmil y Gregory José Villasmil Villasmil. Alega que hace más de dos (02) años para ese entonces, el mencionado ciudadano Gregorio José Áñez, se ha negado rotundamente a suministrarle alimentos a nuestros menores hijos, muy a pesar de su insistencia y e que cuenta con medios económicos suficientes para ello, pues desde hace cierto tiempo labora para la sociedad mercantil Jack`s Welding Service, C.A.: ocupando el cargo de chofer y devengando un salario semanal de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000.00); es decir setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) mensuales aproximadamente.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2001, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Gregorio José Áñez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto dictado en misma fecha, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medidas en contra del demandado de autos y que recaen sobre: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) El treinta por ciento (30%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año c) El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2001.
En fecha 15 de marzo de 2002, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Gregorio José Áñez, consignando poder apud acta otorgado a las abogadas Rosangela Hinostroza de Viloria, Maritza Basabe y Carmen Hinostroza, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 16.650, 25.627 y 87.860.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano Gregorio José Áñez asistido por la abogada Maritza Basabe, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.627 contestó la demanda alegando que no es cierto que se haya negado a suministrarle alimento a su menor hijo José Gregorio Áñez Villasmil y que la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil le haya insistido en este sentido y mucho menos es cierto que lo haya desasistido.
En fecha 25 de marzo de 2002, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Gregorio José Áñez asistido por la abogada Rosangela Hinostroza, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.650.
En la misma fecha se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Gregorio José Áñez asistido por la abogada Rosangela Hinostroza, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.650.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2002, el ciudadano Gregorio José Áñez asistido por la abogada Rosangela Hinostroza, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.650 otorga poder apud acta al abogado Mery Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.516.
En fecha 08 de abril de 2002, la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil otorga poder apud acta al abogado Pompilio Ardila Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.930.
En la misma fecha, se recibe escrito de la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil asistida por el abogado Pompilio Ardila Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.930 informando a este Tribunal que impugna la contestación de la demanda realizada por una de las apoderadas de la parte demandada, por cuanto aún cuando el poder les fuera otorgado para que actuaran en forma conjunta o separada en el presente juicio; esto no las faculta para que el escrito de contestación sea encabezado por una de ellas y sea presentada y firmada por otra de ellas; desvirtuando con esta actuación la teoría del mandato en su espíritu y razón; motivo por el cual solicita se sirva a dejar sin efecto dicha contestación y declararla inadmisible.
En fecha 12 de agosto de 2003, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30º) del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2003, se recibe informe social emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil asistida en este acto por la abogada Yolsy Uzcategui, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.660 solicitando se oficie a la empresa Jack`s Welding Service.C.A a los fines de aclararle sobre el aumento del salario mínimo para esa época.
En fecha 05 de octubre de 2004, la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil otorga poder apud acta a la abogada Yolsy María Uzcategui, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.660.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibe comunicación de la empresa Jack Welding Services, C.A (JACWELS) informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 12 de mayo del 2010, se recibe escrito del ciudadano Gregorio José Áñez Rincón asistido por la abogada Fanny León Faria, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.010 informando a este Tribunal que nos niños de autos ya han alcanzado la mayoría de edad y hasta la presente fecha nunca ha dejado de cumplir con la pensión alimentaria, ahora bien también manifestar que desde el 31 de marzo de 2010 los trabajadores de dichas empresa pasaron a ser trabajadores de Pdvsa Petro Boscán, por lo que no con el deposito mensual de la referida pensión.
En fecha 03 de junio de 2010, se recibe escrito de los ciudadanos José Gregorio y (Omitido artículo 65 LOPNNA) asistidos en este acto por el abogado Luis Faria, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.938 informando a este Tribunal que no es cierto lo alegado por su progenitor en cuanto a que culmino su relación laboral con la empresa Jacwells Service, pues no ha culminado o concluido, lo que ha sucedido es una sustitución de patrono y no una liquidación laboral.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Gregorio José Áñez asistido por la abogada Fanny León, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.010 informando a este Tribunal que actualmente labora es en Pdvsa Petroboscan a partir del día 01 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Gregorio José Áñez Rincón asistido por la abogada Fanny León Faria, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.010 por cuanto en fecha 07 de junio de 2010 quedó abierta un articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos José Gregorio y (Omitido artículo 65 LOPNNA) asistidos por el abogado Luis Faria, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.938 por cuanto en fecha 07 de junio de 2010 quedó abierta una articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 21 de junio de 2010, se recibe escrito del ciudadano Gregorio José Áñez asistido por la abogada Fanny León Faria, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.010 impugnando todos los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas por los ciudadanos José Gregorio y (Omitido artículo 65 LOPNNA) en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibe comunicación de la empresa Jack`s Welding Services C.A. informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibe comunicación de la empresa Pdvsa Petroboscan informando a este Tribunal que ciertamente el ciudadano Gregorio José Áñez, antes identificado, trabaja en dicha empresa desde la fecha 01 de abril de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, las partes en el presente expediente celebraron una audiencia con el juez en la cual se llego a un acuerdo provisional.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibe escrito de los ciudadanos José Gregorio y (Omitido artículo 65 LOPNNA) asistidos por el abogado Álvaro Oballos Roa, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.998 consignando constancias de estudio y notas certificadas expedidas por la Universidad del Zulia, demostrando que aunque sean mayores de edad necesitan de la pensión que le retienen a su padre.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 288, correspondiente al joven adulto José Gregorio Áñez Villasmil, emanada de la Prefectura de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil y el joven adulto antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y joven adulto José Gregorio Áñez Villasmil, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cuatro (4).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 128, correspondiente al joven adulto (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil y el joven adulto antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y joven adulto (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cinco (5).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba para valorar:
• Copia certificada del titulo de propiedad No. 02229499, correspondiente al inmueble donde habita el joven adulto Gregorio José Áñez Villasmil. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio veinte (20).
• Récipe del joven adulto (Omitido artículo 65 LOPNNA) realizado por el Doctor Dinicio Rubio, médico Pediatra y Puericultor del Centro Materno Infantil Santa Margarita, C.A. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 53 al 65.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 26, correspondiente a los ciudadanos Leida María Rincón Carroz y Gregorio José Áñez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio veintidós (22).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 408, correspondiente a la adolescente Leidigrey Chiquinquirá Áñez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio veintitrés (23).
• Recibos de pago y Récipes Médicos. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 24 al 58.
• Certificado de seguro H.C.M del ciudadano Gregorio José Áñez Rincón, emanado de la empresa Universitas de Seguros C.A. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59.
2. INFORMES:
• Informe de la Centro Materno Infantil Santa Margarita, a los fines de que se sirvan a remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible informe médico sobre las consultas de la niña Leidigrey Áñez, atendida por el médico pediatra Doctor Vinicio Rubio Boscán, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 07 de octubre de 2002 remitiendo informe médico expedido por el Doctor Dinicio Rubio Boscán en cuanto a la atención médica de la niña Leidigrey Áñez.
• Informe de la Unidad Educativa La Pendita, a los fines de que se sirvan remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible, quien el monto de la inscripción y mensualidad en esa institución de la niña Leidigrey Áñez Rincón, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 07 de octubre de 2002 informando que el ciudadano Gregorio Áñez, es el legitimo representante de la alumna Leidigrey Chiquinquirá Áñez Rincón, cursante del primer (1er) grado, y por consiguiente es él quién cancela los gastos producidos por motivo de inscripción, mensualidad y otros.
3.- TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Primero (1°) de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos José Cubillan Rincón, Gregorio Segundo Moran Cubillan, Pablo Rincón Arteaga y José Gregorio Moran Cubillan, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, tal como se evidencia de las resultas que corren insertas del folio 83 al 90 del presente expediente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que siendo los ciudadanos Gregorio Segundo Moran Cubillan, Pablo Rincón Arteaga y José Gregorio Moran Cubillan los únicos que rindieron las respectivas declaraciones, y pesar de haber sido promovidas por la parte demandada en tiempo hábil, este Sentenciador no le confiere valor probatorio a las referidas pruebas testimoniales, por cuanto las mismas fueron evacuadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), motivo por el cual se desechan por extemporáneas.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el joven adulto (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo el joven adulto (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente Leidigrey Chiquinquirá Áñez y acta de matrimonio con la ciudadana Leida María Rincón Carroz supra valoradas, probó que posee otras cargas familiares adicionales al joven adulto de autos, la cual será tomada en cuenta.
Ahora bien, en relación al joven adulto José Gregorio Áñez Villasmil consta en acta de nacimiento supra valorada que dicho ciudadano tiene en la actualidad veinticinco (25) años de edad, por lo que no procede la extensión de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta que el demandado cuenta con una relación laboral bajo dependencia por comunicación de fecha 09 de agosto de 2010 emanada de la empresa Pdvsa Petroboscan, donde notifica a este Tribunal que el demandado de autos ciertamente trabaja en dicha institución para esa fecha, sin embargo, no consta en actas la capacidad económica actual, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al joven adulto de autos, su esposa, su otra hija, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para su hijo, lo que en la actualidad es cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 409,50) mensuales como obligación de manutención.
Entonces, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Lesbia Rosa Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.435.328, en contra del ciudadano Gregorio José Áñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.762, en relación con el joven adulto (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el joven adulto de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 409,50).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 819,00), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 819,00), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2001, en contra del ciudadano Gregorio José Áñez, y ejecutadas en fecha 05 de noviembre de 2001 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 45, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
MGG/José.
Exp. 1.291
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