REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, suscrita por el ciudadano Javier Ramón Petit Semejal, titular de la cédula de identidad No. V-14.007.266, en contra de la ciudadana Yineth Patricia Nivar Llano, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.340, invocando las causales segunda del y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012 se admitió la demanda y se emplazó a los cónyuges para comparecer al primer y segundo acto conciliatorio, después de citada la demandada, así como, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la citación de la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal 30ª del Ministerio Público.
En fechas 08 de enero y 25 de febrero de 2013, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva a dictar la extinción del proceso en virtud de que el demandante, no estuvo presente en el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.988, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se declare la extinción del proceso en virtud de que el demandante no estuvo presente en el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda no causa la extinción del juicio de divorcio ordinario, tal como yerra la apoderada judicial de la parte demandada en el presente caso, ya que los efectos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales.
Para mayor abundamiento, haciendo labor pedagógica este Tribunal, transcribe a continuación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2004, expediente Nº R.C. N° AA60-S-2003-000694, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que sentó:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 452, las materias que se ventilan en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, de esta manera señala textualmente lo siguiente:
‘Artículo 452. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.’
En este sentido, señala el artículo 177 de la misma Ley, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 177. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias: (Omissis)
i. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes’.
En este orden de ideas, la ley especial establece que dentro del procedimiento de divorcio, en el que se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, deben celebrarse los actos conciliatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 756 y 757, antes de interponerse las cuestiones previas, así lo establece el artículo 461 de la mencionada Ley especial.
Ahora bien, cumplida la celebración de tales actos, y no habiéndose llegado a la conciliación, debe continuar el procedimiento contencioso especial de divorcio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho lo anterior, señala el artículo 462 de la Ley anteriormente mencionada, lo siguiente:
‘En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado...’ (negrillas de la Sala).
Así pues, se desprende de lo anterior que en el procedimiento de divorcio regulado por dicha ley especial, es decir, el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, que el Sentenciador de la recurrida, declaró la extinción del proceso, una vez que la parte demandante no estuvo presente en el acto de la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de esta Ley adjetiva, que textualmente señala lo siguiente:
‘Artículo 758. La falta de comparencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.’
En este sentido, en cuanto a la supletoriedad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último cuerpo normativo, establece en el artículo 451, lo siguiente:
‘Artículo 451. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.’
En consecuencia, siendo que lo contenido en el Dispositivo Técnico Legal 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta en contravención con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comparecencia del demandante al acto de la contestación a la demanda en el juicio de divorcio, se determina que dicha norma no es aplicable al procedimiento objeto de estudio. Así se decide” (cursiva de añadida).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
NIEGA la solicitud de declarar la extinción del proceso por la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda propuesta mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, por la parte demandada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de marzo 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 55, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Exp. 21.923
MGG/José
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2013.
LA SECRETARIA.
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