REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº . 35
Expediente Nº 22.414
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Johan Manuel Paz Arenas y Elizabeth María Rondón Valero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.007.736 y V-11.866.051, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Johan Manuel Paz Arenas y Elizabeth María Rondón Valero, antes identificados, el primero asistido por la abogada Maria Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, y la segunda asistida por la abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 210. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el municipio San Francisco, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombres: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de enero de 2013 y por auto de de fecha 23 del mismo mes y año, le dio entrada a la causa y se ordenó indicar la fecha cierta de separación de hecho.
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2013 los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado e indicaron que están separados desde el 01 de enero de 2008, por lo que mediante auto de fecha 31 de enero de 2013 se admitió la causa por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de febrero de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de febrero de 2013, se avocó al conocimiento la causa la abogada Mariladys González González como Jueza Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la abogada Nereida Hernández, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, solicitó escuchar la opinión de los niños en relación a la convivencia familiar.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se negó lo solicitado por cuanto en el auto de admisión se aclaró que los niños, niñas y/o adolescentes pueden ejercer su derecho a opinar en cualquier grado y estado del proceso.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), será ejercida por la progenitora, ciudadana Elizabeth María Rondón Valero.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acordaron que durante los días de semana existirá un régimen abierto mediante el cual el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos en la casa de habitación donde residen con su madre, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y extracurriculares. También podrá asistir a las actividades extracurriculares de sus hijos, para lo cual la progenitora se compromete a informar las fechas de las mismas. Los fines de semana serán alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no custodio el ciudadano Johan Manuel Paz Arenas pueda llevarse a sus hijos los días sábados a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) y regresarlos el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Las vacaciones escolares serán alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para que el ciudadano Johan Manuel Paz Arenas a retirar de su hogar a los prenombrados niños, luego de transcurridos veinte (20) días de comenzar las referidas vacaciones y regresarlos para el inicio del año escolar. Para el supuesto caso de que el período vacacional exceda de cuarenta (40) días, o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los niños durante los primeros días del periodo vacacional, la madre deberá llegar a un acuerdo con el progenitor a fin de que éste pueda disfrutar la segunda mitad del periodo vacacional con sus hijos. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas para cada progenitor, período en el cual el progenitor no custodio compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente, manteniendo el acuerdo para el presente año que el carnaval lo compartirán con su progenitor y la Semana Santa con la progenitora. Los días de navidad y fin de año (24 y 31 de diciembre) serán compartidos con la progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero serán compartidos con el progenitor en forma permanente, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le correspondan las fechas antes citadas tendrá derecho de convivencia familiar ese día. El día de celebración del cumpleaños de los niños, serán compartidos y de mutuo acuerdo en el horario. El día del padre, el día de la madre, cumpleaños de cada progenitor y de los abuelos, los niños lo pasarán con el progenitor a quien le corresponda la celebración. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a asistir a un Programa de Orientación Familiar, tal como fue acordado ante el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar en la cuenta corriente No. 2103062198 del Banco Occidental del Descuento a nombre de la ciudadana Elizabeth María Rondón Valero la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán aumentado s anualmente conforme a los Índices de Precios del Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de las actividades del niño Joel Enrique Paz Rondón, como fútbol, transporte escolar, inscripción y mensualidad escolar, tareas dirigidas; los cuales depositará en la cuenta antes transcrita. La progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de las actividades de la niña Cristina Paola Paz Rondón, los cuales serán danza, transporte escolar, inscripción y mensualidad escolar, tareas dirigidas. En relación a la educación, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares del niño Joel Enrique Paz Rondón; y la progenitora cancelará el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes que requiera la niña Cristina Paola Paz Rondón. Durante la época de navidad, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de la vestimenta del niño, y la mamá cubrirá la vestimenta de la niña en un cien por ciento (100%) . Cada progenitor adquirirá los juguetes que desee, sin existir impedimento alguno para que cada progenitor o sus familiares adquieran en forma personal todo cuanto requieran los niños de autos, dependiendo de sus posibilidades económicas. En relación a la salud, los gastos de Hospitalización, Cirugía, Emergencia, Asistencia Médica y Consultas serán cubiertos por la progenitora con la póliza de Seguros Catatumbo. Los medicamentos serán pagos por reembolso y se acuerda que cada uno de los progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%)y para el caso que el papá, la progenitora se compromete a reembolsarle el cincuenta por ciento (50%) que éste haya aportado. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Johan Manuel Paz Arenas y Elizabeth María Rondón Valero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.007.736 y V-11.866.051, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de agosto de 1999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 210.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 35, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Exp. 22.414
MGG/Diviana
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