REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº . 36
Expediente Nº 22.391
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Edgar José Chaparro Castellano y Alexandra Elena Araujo, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.867.250 y V-11.864.784, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Edgar José Chaparro Castellano y Alexandra Elena Araujo, antes identificados, asistidos por la abogada Yusmary Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.363, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 32. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el municipio San Francisco, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 de enero de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas las cuales llevan por nombres: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de enero de 2013 y por auto de de fecha 15 del mismo mes y año, le dio entrada a la causa y se ordenó establecer un régimen de convivencia familiar a cumplirse entre semana y fines de semana, así como consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2013 los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado, por lo que mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 se admitió la causa por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de febrero de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de febrero de 2013, se avocó al conocimiento la causa la abogada Mariladys González González como Jueza Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la abogada Nereida Hernández, en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público, solicitó escuchar la opinión de las adolescentes en relación a la convivencia familiar.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se negó lo solicitado por cuanto en el auto de admisión se aclaró que los niños, niñas y/o adolescentes pueden ejercer su derecho a opinar en cualquier grado y estado del proceso.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de las adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), será ejercida por la progenitora, ciudadana Alexandra Elena Araujo.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acordaron que las adolescentes compartirán los lunes, miércoles y viernes con el progenitor desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) y los días domingos desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Las adolescentes compartirán el día del padre y el día del cumpleaños del padre con el progenitor, y el día de las madres así como el día del cumpleaños de la progenitora lo compartirán con la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores por periodos de quince (15) días hasta terminar las vacaciones. El día del niño, será compartido entre ambos progenitores, compartiendo medio día con la progenitora y medio día con el progenitor, o como éstos convengan a fin de lograr el equilibrio emocional de sus hijas. Los carnavales lo pasará con la progenitora, y la semana santa con el progenitor, alternándose en lo sucesivo. Los días 24 y 25 de diciembre las adolescentes compartirán con el progenitor, mientras que los 31 de diciembre y 01 de enero lo pasarán con la progenitora, alternándose en lo sucesivo.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a las adolescentes la cantidad de un mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) mensuales. Los gastos de vestuarios, medicinas, estudios, juguetes el día de los niños y de navidad, así como cualquier juego o equipos de recreación que sean necesarios o requeridos por las adolescentes para el mejor desenvolvimiento de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones educativas donde estudien, así como los uniformes, libros, útiles, entre otros, o de cualquier otra actividad extracurricular que realicen, serán sufragados por el progenitor. Sin embargo, en el mes de diciembre también se compromete a sufragar todos los gastos inherentes al vestuario de las fechas navideñas y del recibimiento de año nuevo. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Edgar José Chaparro Castellano y Alexandra Elena Araujo, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.867.250 y V-11.864.784, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de febrero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 32.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 36, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. Exp. 22.391
MGG/Diviana
|