REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 21602
Sentencia No.: 39
Parte solicitante: ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.495, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Digna Anillo, Defensora Pública Décima Primera (11°) Especializada.
Niño beneficiario: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández, en su condición de cónyuge de la progenitora del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la cual presentó junto con acta de nacimiento signada bajo el No. 342, correspondiente a al referido niño.
Narra el solicitante que desde hace seis (6) años mantiene una relación sentimental con la progenitora del niño, ciudadana Lilymar Acosta de Penso, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.640, y con la cual contrajo matrimonio civil, y desde los dos (2) años ha coadyuvado a la progenitora con los gastos de salud, alimentos y vestuario brindándole así el apoyo económico necesario para su desarrollo integral, siendo que el progenitor del niño no se ha preocupado por la manutención de su hijo. En tal sentido y por gozar la solicitante de varios beneficios laborales percibidos en atención a la prestación de servicio que posee con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que solicita sea declarado el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así puedan disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1) oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 3) oír la opinión del niño de autos, 4) notificar al progenitor del niño para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud, 5) indicar si tiene otras cargas familiares.
En fecha 19 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación del progenitor.
En esa misma fecha, el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ejerció su derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación cartelaria del ciudadano Miguel Sánchez Parra.
En esa misma fecha, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2013, el solicitante consignó el ejemplar del periódico donde consta la publicación de la notificación cartelaria del progenitor.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Mariladys González González se avocó al conocimiento de la causa como Jueza Temporal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A través de diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano Gilberto Penso informó que tiene tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad y profesionales con su vida independiente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 342, correspondiente al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
• Constancia de trabajo del ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 166, correspondiente a los ciudadanos Gilberto Antonio Penso Hernández y Lilymar Acosta Arena.
• Boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Consta en actas las resultas del informe técnico parcial (social) ordenado mediante oficio No. 12-3040, emanado de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, dirigido al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde reside el niño de autos, de cuyas conclusiones se observa que el presente procedimiento se trata del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, quien reside actualmente con su progenitora, la ciudadana Lilymar Acosta Arena y el solicitante de autos, ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández, quien tiene interés de que el niño disfrute de los beneficios socioeconómicos que ofrece la institución del Estado para el cual se labora, vale decir que es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, por cuanto el solicitante se encuentra activo laboralmente y da a conocer ingresos que resultan favorables para cubrir las erogaciones a su cargo, dio a conocer que se encuentra dispuesto a continuar satisfaciendo las necesidades afectivas y materiales del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Por otro lado, se observa de las conclusiones que a las profesionales del Equipo Multidisciplinario no pusieron observar la distribución interna de la casa por cuanto no se encontraban sus ocupantes.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) reside con su progenitora y el cónyuge de ésta, el ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández (solicitante), y que éste coadyuva en el cuidado, atención y manutención del niño, por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño de autos como carga familiar del cónyuge de la progenitora, el ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández, antes identificado, a los fines de que éste pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe como producto de su relación laboral con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo; el ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández, antes identificado, (en su condición de cónyuge de la progenitora), quien no es titular de la Patria Potestad del niño y por tanto no ejerce la custodia del mismo, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que el niño sea considerado como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para el niño de autos y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tienen los ciudadanos Lilymar Acosta Arena y Miguel Ángel Sánchez Parra, quienes son los progenitores del referido niño. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia,
• Declara al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández (antes identificado); con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder al niño producto de la relación laboral que el ciudadano Gilberto Antonio Penso Hernández, mantiene como empleado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes en dicho organismo. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) día del mes de marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 39 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.
Exp. 21602
MGG/Diviana
|