REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 38.
Parte demandante: ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.458.031, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.864.
Parte demandada: ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.354.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Analy González Moronta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.785.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, antes identificada, en contra del ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, antes identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que en virtud de que por desavenencias surgidas entre ellos decidieron separarse de la unión concubinaria que mantuvieron. Una vez separados el padre de su hijo se comprometió a cancelar por obligación de manutención mensual la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) de los cuales ha venido cumpliendo con ese monto desde hace aproximadamente dos (2) años, y para el mes de diciembre adicionalmente da lo que él quiera, es el caso que para el año pasado le dio para los gastos de su hijo del mes de diciembre la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) habiéndole la empresa depositado por concepto de utilidades la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y a su hijo le dio fue una migaja, con ese dinero tuvo que comprarle su ropa, calzado y hasta el juguete.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto dictado en misma fecha, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medidas en contra del demandado de autos y que recaen sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, titular de la cédula de identidad No. 16.458.031 otorgo poder apud acta a la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.864.
En fecha 31 de mayo de 2012, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Hugo José Graterol Zambrano.
Mediante acta de fecha 07 de junio de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes pero sin llegar a ningún acuerdo.
En la misma fecha, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Hugo José Graterol Zambrano asistido por la abogada Analy González Moronta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.785, dando contestación a la demanda, manifestando que desde hace aproximadamente dos (2) años, momento en el cual la ciudadana Yasmeli Romero y su persona dejaron de convivir bajo la figura del concubinato ha venido sufragando en la medida de su capacidad económica los gastos de su hijo, depositándole mensualmente a la referida ciudadana en su cuenta personal No. 0116-0058-17-0196662280 del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales por concepto de manutención de su hijo.
En fecha 11 de junio de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En la misma fecha, la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, titular de la cédula de identidad No. 16.458.031 otorgo poder apud acta a las abogadas Maritza Quintero, Migdalia Colina y Denise Rosales, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.884, 25.574 y 24.340, respectivamente.
En la misma fecha, se recibe escrito de promoción de prueba de la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, titular de la cédula de identidad No. 16.458.031 asistida por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.864.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Hugo José Graterol Zambrano asistido por la abogada Analy González Moronta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.785.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal resuelve diferir la publicación de sentencia al quinto (5) día de despacho siguiente luego de que conste en actas las resultas de las pruebas promovidas y proveídas en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 02 de julio de 2012, se recibe comunicación de la empresa Proteca informando a este Tribunal pormenorizadamente sobre la capacidad económica del ciudadano Hugo José Graterol Zambrano.
En fecha 04 de julio de 2012, se recibe comunicación del Hogar Clínica San Rafael informando a este Tribunal que ciertamente el niño Yosmel Enrique Romero Medina, es paciente de dicha institución.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibe comunicación de la Escuela Bolivariana Nacional Catatumbo informando a este Tribunal que los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA) y Yosmel Enrique Romero Medina son estudiantes de dicha institución.
En la misma fecha, se recibe comunicación emanada de la empresa Farmatodo informando a este tribunal que la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, es actualmente trabajadora de dicha compañía además de su capacidad económica.
En la misma fecha, el Ministerio Público remite copias simples de expediente signado con el No. 24-f32-0129-2012 contentivo de ofrecimiento de obligación de manutención.
En fecha 20 de julio de 2012, se recibe escrito de la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina asistida por la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.864, solicitando a este Tribunal que se sirva a oficiar a la empresa PROTECA con motivo de informar pormenorizadamente las ganancias del demandado de autos por horas extras nocturnas, bono nocturno, horas extras diurnas, entre otras.
En fecha 01 de agosto de 2012, se recibe escrito del ciudadano Hugo José Graterol Zambrano asistido por la abogada Analy González Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.785 informando a este Tribunal que la comunicación de la empresa PROTECA sobre la capacidad económica del demandado de autos es muy especifica sobre lo devengado por dicho ciudadano, y que además que la progenitora alegue que tiene otro hijo es indiferente por cuanto no es hijo del demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina asistida por la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.864, solicitando a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en el presente expediente por cuanto se encuentra suficientemente sustanciada la causa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 454, correspondiente al niño Hugo Alejandro Graterol Zambrano, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (Sahum) del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño Hugo Alejandro Graterol Zambrano, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio tres (3).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2032, correspondiente al niño Yosmel Enrique Romero Medina, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio cuatro (4).
• Documentos varios contentivos de: Contrato de solicitud de suscripción de Netuno, Factura de Corpoelec, informe médico de fecha 07 de junio de 2012 donde consta que el niño Yosmel Romero ha sido tratado en el Hogar Clínico San Rafael. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 24 al 28 y 31.
• Documento de propiedad de la casa donde vive el demandado de autos, el cual se encuentra notariado en fecha 11 de abril de 2008 bajo el No. 25, consulta de pensión bajada por Internet donde consta que a progenitora del demandado de autos es pensionada por el Seguro Social. Aun cuando sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Folios 29, 30, 32 y 33.
2. INFORMES:
• Informe de la Unidad Educativa Nacional bolivariana, a objeto de que informen a este Tribunal si el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), estudia en dicha institución escolar y en que año cursa, así como informen si el niño Yosmel Enrique Romero Medina estudia en dicha institución escolar y en que año cursa, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de julio de 2012 informado a este Tribunal que el niño Hugo Alejandro Graterol cursa el primer (1er) grado “A” y el alumno Yosmel Enrique Medina cursa el sexto (6to) grado “A” en respuesta al oficio 12.1949. Folio 104 al 105.
• Informe de la empresa Protección C.A (PROTECA), con el objeto de que informen detalladamente el salario o sueldo mensual, incluyendo horas extras, bonos nocturnos, pagos de domingo y feriados, bonos y cesta tickets, así como el cargo que ocupa como trabajador de dicha empresa el ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, De igual forma lo recibido por vacaciones y utilidades, al igual que los beneficios sociales o económicos del mencionado trabajador, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 02 de julio de 2012 informado sobre la capacidad económica del demandado de autos en respuesta al oficio 12-1950. Folio 74.
• Informe de la empresa Netuno, a fin de que informen si la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, es suscriptora de televisión de esa empresa a su cargo, así como también informen cual es la mensualidad que se cancela por el mencionado servicio, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 09 de julio de 2012 informado sobre lo solicitado en respuesta al oficio 12-1951. Folio 85.
• Informe del Hogar Clínico San Rafael, a fin de que informen si el niño Yosmel Romero Medina, es paciente de dicha institución con historia clínica No. 10.78.73, el diagnostico que presenta y desde hace cuantos años acude a consulta a dicha institución médica, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 04 de julio de 2012 informado que ciertamente el niño Yosmel Romero es paciente en respuesta al oficio 12.1952. Folio 77 al 79.
• Informe del Doctor Hugo López, traumatólogo del Hogar Clínico San Rafael, a fin de que informen si el niño Yosmel Romero Medina, es paciente de dicho Hospital con historia clínica No. 10.78.73, y de ser positivo informen a este Tribunal cual es el diagnostico y el tipo de operaciones que se le practicado al mencionado niño, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 11 de junio de 2012 informado que el niño Yosmel Romero Medina fue intervenido quirúrgicamente en respuesta al oficio 12-1953. Folio 77 al 79.
• Informe de la empresa mercantil Sur Americana Espect S.A, empresa a la cual presta sus servicios la ciudadana Alba Marina Zambrano, madre del obligado, este fue admitido en fecha 12 de junio de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la empresa Farmatodo, con el objeto de que se sirvan a informar si la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, labora en dicha empresa, así como también se sirvan a informar cual es el salario mensual, horas extras, bonos nocturnos, bonos en caso de ser percibidos, cesta tickets, vacaciones y utilidades, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de julio de 2012 informado que la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medinas si es empleada de esa empresa en la actualidad en respuesta al oficio 12.1955. Folio 106 al 107.
3.- TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Cuarto (4°) de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Elio Peña, titular de la cédula de identidad No. V-14.131.321 y los ciudadanos Martha Leal, Jorge Pulgar, Bertulio Izarra y Anny Rojas, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos, tal como se evidencia de las resultas que corren insertas del folio 93 al 100 del presente expediente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que siendo la ciudadana Martha Carolina Leal Gómez la única que rindió las respectivas declaraciones, y pesar de haber sido promovida por la parte actora en tiempo hábil, este Sentenciador no le confiere valor probatorio a la referida prueba testimonial, por cuanto la misma fue evacuada luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), motivo por el cual se desecha por extemporánea.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba para valorar:
• Planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 53 al 65.
2. INFORMES:
• Informe de la Fiscalia Trigésima Segunda (32º), a los fines de que se sirvan remitir a este despacho copias certificadas del expediente signado bajo el No. 24-F32-0129-12 contentivo de ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano Hugo José Graterol en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de julio de 2012 informado sobre lo solicitado en respuesta al oficio 12-2123. Folio 109 al 139.
• Informe de la empresa Farmatodo, a los fines de que se sirvan a remitir a este Tribunal la información detallada acerca de la capacidad económica de la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, indicando el cargo que ocupa, antigüedad, sueldo integral con deducciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, bonificaciones especiales, prima por hijos, primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle a la referida ciudadana, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de agosto de 2012 informado sobre la capacidad económica de la ciudadana antes identificada en respuesta al oficio 06-1389. Folio 97 al 102.
• Informe de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, a los fines de que se sirvan remitir a este Tribunal los movimientos de las cuentas que la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, titular de la cédula de identidad No. V- 16.458.031, posee cuenta en dicho banco y los movimientos que tiene en la cuenta 01160058170196662280 a los efectos de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, este fue admitido en fecha 19 de junio de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta que el demandado cuenta con una relación laboral bajo dependencia por comunicación emanada de la empresa Proteca, donde informa a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral devengado por el demandado de autos para su hijo, lo que en la actualidad es ochocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 833,25) mensuales como obligación de manutención.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.458.031, en contra del ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.354.133, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral devengado por el demandado, lo que en la actualidad es ochocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 833,25).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, lo que en la actualidad es la cantidad de novecientos catorce bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs. 914.66) más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, lo que en la actualidad es la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.494,61) más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Queda suspendida la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2012, en contra del ciudadano Hugo José Graterol Zambrano, y ejecutadas en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yasmeli Josefina Romero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.458.031 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 38, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
MGG/José.
Exp. 20.896
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