REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
Sentencia No: 34.
Expediente: 13724
Parte demandante: ciudadano Gabriel José López Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.834.853, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadana Andrea Estefanía Huérfano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.293.144, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiario: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de seis (06) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Wilfredo Antonio Castro Chirinos, ya identificada; en contra de la ciudadana Andrea Estefanía Huérfano, ya identificado, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)..
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
De las relaciones que mantuvo con la ciudadana Andrea Estefanía Huérfano, nació una niña que llevan por nombres Briana Stephanía López, es el caso que desde que nació la niña ha cumplido con los deberes que le corresponden como padre, cubriendo con las necesidades básicas a la medida de sus posibilidades, que últimamente ha tenido problemas y diferencias con la progenitora se ha le ha hecho imposible mantener un dialogo de entendimiento al punto de obstaculizar el contacto con la niña y no le permite la convivencia familiar, las cuales tienen derecho, es por lo que solicitó se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su hija.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Andrea Estefanía Huérfano, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de febrero de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana Andrea Estefanía Huérfano.
Por acta de fecha 23 de marzo de 2009, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, se observa en actas que el día 21 de enero de 2009, se libro boleta de notificación de la ciudadana Andrea Estefanía Huérfano, a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; pudiéndose evidenciar que la ciudadana Andrea Estefanía Huérfano, quedó notificada efectivamente el día 19 de marzo de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación el día 23 de marzo de 2009, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 4727, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA). Huérfano, a este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano los ciudadanos Wilfredo Antonio Castro Chirinos y Andrea Estefanía Huérfano y la niña antes referida. Riela en el folio 02.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar:
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, así como se evidencia de actas que la progenitora ha quedado confesa y el progenitor en su libelo solicitó se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su hija, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), esta Juzgadora considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción de la niña de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niña, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niña y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, La Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Gabriel José López Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.834.853, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Andrea Estefanía Huérfano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.293.144, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con la niña (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA)., de seis (06) años de edad, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• El ciudadano Gabriel José López Ferrer deberá retirar a la niña del hogar materno los días martes y jueves a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornarla al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• Los sábados el progenitor podrá retirar a la niña en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.), los días domingos, de manera alternada cada quince días (15).
• El día del padre la niña la pasara con su progenitor, debiendo este retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de la madre la niña la pasara con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
• En época escolar serán compartidas con ambos progenitores en periodos cortos de una semana con cada uno.
• En el día del niño, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con sus menor hija.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando la niña haya iniciado la escolaridad.
• En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.013, el progenitor pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarla en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarla el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2014. En los años siguientes se alternarán las fechas.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):
Abg. Mariladys González Gonzalez.
La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 34, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13)
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