REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada Carla Semprún, en representación de los ciudadanos Lisbeth Chiquinquirá Amesty Medina y José Chiquinquirá Velásquez, portadores de las cédulas de identidad N° V-22.454.092 y V-9.733.728, respectivamente; en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese..
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a entregar mediante acuse de recibo la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales, lo que suma un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensuales, cantidad que será entregada los días sábados y administrada por la progenitora en beneficio único y exclusivo de los hijos.
• En lo referente a los gastos de salud, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicamentos y tratamientos médicos, mientras que la progenitora se compromete a cubrir los gastos que se deriven por consultas médicas y traslados a tales efectos.
• En cuanto a los gastos de educación que requieran sus hijos, lo que corresponde a útiles y uniformes escolares será costeado por el progenitor.
• En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de ropa y calzado para las fechas de veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, así como del primero (1) de enero. En cuanto a los gastos de juguetes, ambos progenitores se comprometen a costear por partes iguales tal concepto.
• Ambos progenitores se comprometen a costear de por mitad los gastos derivados de ropa y calzado que requieran sus hijos, por lo menos cada seis (06) meses, a los fines de suplantar periódicamente las ropas y calzados deteriorados.
• En lo referente a los gastos de recreación, serán sufragados por el(la) progenitor(a) que se encuentre en compañía de sus hijos.
• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
• El atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Lisbeth Chiquinquirá Amesty Medina y José Chiquinquirá Velásquez, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.38, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 22.724.
MGG/Diviana