REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº . 21
Expediente Nº 22461.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Erika Lucía Araujo Calzadilla y Alejandro José Fuentes Godoy, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.696.091 y V-18.122.479, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Erika Lucía Araujo Calzadilla y Alejandro José Fuentes Godoy, antes identificados, la primera asistida por la abogada Dorti Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, y el segundo asistido por la abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 489. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida 19 de noviembre de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de enero de 2013 y por auto de de fecha 28 del mismo mes y año, le dio entrada a la causa ordenando a la ciudadana Erika Lucía Araujo Calzadilla firmar la solicitud, para lo cual se le concedieron tres (3) días de despacho.
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2013 la solicitante dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que mediante auto de fecha 01 de febrero de 2013 se admitió la causa por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de febrero de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Lourdes Montiel, en su condición de Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público, manifestó no hacer oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), será ejercida por la progenitora, ciudadana Erika Lucía Araujo Calzadilla.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal acoge lo acordado entre los solicitantes en fecha 10 de diciembre de 2009 ante el Juez Unipersonal No. 04 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 84 de fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual se estableció el siguiente régimen de convivencia familiar: “- El progenitor podrá compartir con su hija los días sábados o domingos, de manera alternada, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), comenzando a partir del día sábado 12 de diciembre de 2009. – El progenitor podrá compartir con su hija los días miércoles, en un horario comprendido de tres a seis de la tarde (03:00 p.m. a 06:00 p.m.). – Ambos progenitores acuerdan que la pernocta de la niña en el hogar paterno comenzará a partir de que la niña cumpla los dos años de edad. No obstante, en el caso de que la niña se encuentre inquieta debido a dicha pernocta, la misma deberá ser reintegrada por el ciudadano Alejandro José Fuentes Godoy, al hogar materno. – En la época de navidad, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, el día 25 de diciembre compartirá con el progenitor en un horario comprendido de doce del mediodía (12:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), y el día 31 de diciembre, compartirá con el progenitor, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). A partir del año 2010, la niña compartirá las vacaciones de carnaval (días lunes y martes) con su progenitora, y las vacaciones de semana santa (días jueves y viernes) con su progenitor. – Las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres”.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán incrementados anualmente de acuerdo al incremento salarial del progenitor. Asimismo, ambos progenitores acuerdan que el progenitor aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) adicionales a la cuota mensual de manutención, hasta alcanzar la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,00), correspondientes a manutenciones atrasadas y pendientes. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta No. 01050129630129-21670-4 del Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora. Los gastos propios de la época decembrina serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Cuando la niña inicie su periodo escolar, los gastos relativos a su educación serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a comprarle a la niña dos mudas de ropa para ser estrenadas el 24 y 25 de diciembre, incluyendo el calzado, así como le comprará el juguete propio de la época decembrina. Así se acoge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Erika Lucía Araujo Calzadilla y Alejandro José Fuentes Godoy, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.696.091 y V-18.122.479, respectivamente, en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 489.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 21, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Exp. 22.461
MGG/Diviana