REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No: 23.
Expediente: 10506
Parte demandante: ciudadana Johanna Coromoto Bravo Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.261.639, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Abogs. Ruth Calderón Medina y Claudia Rodríguez Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.906 y 123.749, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Nerio Enrique Guerrero Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.007.697, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abogs. Carlos Amauris Aular Cabezas y Hernán Ciro Torres Barroso, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 127.601 y 126.772, respectivamente.
Niño beneficiario: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Johanna Coromoto Bravo Bracho, ya identificada; en contra del ciudadano Nerio Enrique Guerrero Fuenmayor, ya identificado, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA).
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
De la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Nerio Enrique Guerrero Fuenmayor, procrearon un niño que llevan por nombre (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), que su esposo abandono el hogar voluntariamente, manteniendo una conducta irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones para ella y su hijo, siendo sus padre quienes han contribuido con la manutención y crianza de su hijo, que el progenitor no respeta el hogar de sus padres al querer en cualquier momento y a cualquier hora visitar y llevarse al niño fuera del hogar sin tomar en cuenta la edad y cuidados que amerita su hijo, además de querer imponerse sobre el niño, sin ganarse su amor y cariño y sin considerar el abandono del para con su hijo, es por lo que solicita se establezca un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, admitió la solicitud por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del ciudadano Nerio Enrique Guerrero Fuenmayor, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oficio: a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la División de Servicios Judiciales-servicios Auxiliares de LOPNA, departamento de Psicología.
En fecha 31 de julio de 2007, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del ciudadano Nerio Enrique Guerrero Fuenmayor.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demanda contestó la demanda en los siguientes términos: a) negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, ya que ha cumplido cabalmente con sus deberes y obligaciones para con su hijo, como la progenitora lo admitió en la entrevista realizada por la trabajadora social Lic. Beatriz Meza Rico, en fecha 18 de julio de 2007, donde aceptó que realizo aportes de alimentos y pañales para su hijo; b) negó, rechazó y contradijo lo alegado por la progenitora, que lo cierto es que ha estado visitando a su hijo y pendiente de él, que de ninguna manera su interés ha sido imponerse sobre el niño, ya que como padre esta obligado a garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, comprendiendo una alimentación optima, esta pendiente del aspecto emocional y espiritual, “o acaso estar separado de mi hijo de solo tres (03) años edad ¿no atenta contra la salud e integridad física, psíquica y moral de su hijo?, como es posible que no puedo visitarlo en mi tiempo libre, llevármelo por lo menos un día a la semana por un lapso de cuatro (04) o cinco (05) horas al día para poder compartir, tenerlo disfrutarlo como deber de padre con un hijo”. Por las razones antes expuestas en virtud del interés superior de su hijo, solicitó al Tribunal se fije un régimen de convivencia familiar.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, y ordenó la notificación de estas.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:


II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 140, correspondiente al niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), emanada de la jefatura civil de la parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo estado Zulia. este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Johanna Coromoto Bravo Bracho y el niño antes mencionado y el demandado de autos. Riela en el folio 03.
• Copia certificada acta de matrimonio No. 48, correspondiente a los ciudadanos Johanna Coromoto Bravo Bracho y Nerio Enrique Guerrero Fuenmayor, emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados. Riela en el folio 04 y 05.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que durante el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Informe social emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2007, en respuesta al oficio signado bajo el No. 07-2400, de fecha 03 de julio de 2007, el cual arrojó las siguientes conclusiones:-El niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), reside con la progenitora Johana Coromoto Bravo Bracho.-La progenitora Johana Coromoto Bravo Bracho, se encuentra activa laboralmente, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo, aunado al aporte que realizan los miembros del grupo familiar activos laboralmente.-No fue posible observar distribución interna de la vivienda a pesar de la diligencia efectuada.-Según fuentes de información, quienes no se identificaron y coincidieron al referir conocer a la progenitora, quien labora en una empresa que fabrica portones.-Asimismo, que reside con su hijo y el abuelo de este.- desconocen caso de estudio.-La progenitora Johana Coromoto Bravo Bracho, fue persistente al expresar sus argumentos durante la entrevista.
Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria), esta Sentenciadora le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo el niño de autos.
• Informe social emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2008, en respuesta al oficio signado bajo el No. 07-4462, de fecha 27 de noviembre de 2007, en las cuales nos participan que dicho departamento procedió al cierre de la causa por incomparecencia de las partes. En cuanto a la ciudadana Johana Coromoto Bravo Bracho, se citó los días 23-06-2008 y 03-01-08, donde no asistió, en relación al ciudadano Nerio Enrique Guerrero Fuenmayor, no pudo ser localizado por lo que se desconoció dirección y teléfono.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer al niño al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
IV
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (Subrayado del Tribunal)”.
Por todos los motivos expuestos, valorado como fue supra el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario y el contenido de las actas que integran el presente expediente y lo alegado por las partes en su momento, y que las mismas abandonaron el proceso, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA, 2007), esta Juzgadora considera necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior del niño, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual del niño y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la ciudadana Johanna Coromoto Bravo Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.261.639, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano Nerio Enrique Guerrero Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.007.697, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
 El progenitor compartirá con su hijo, de forma alternada con la progenitora, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana si y otro no el progenitor podrá retirar a su hijo de la casa materna el sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) el día domingo y la semana siguiente con su progenitora. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días martes y jueves, con su hijo, y podrá retirarlo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Debiendo retornarlo a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.
 El cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo. Si coincide con clases, la buscará al salir del colegio y lo llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
 El día del padre el niño compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
 El día de la madre el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
 El día del niño, el progenitor podrá retirarlo del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hijo.
 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando el niño haya iniciado la escolaridad.
 Las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos progenitores en periodos cortos de una semana con cada uno.
 En la época decembrina, el niño compartirá el veinticuatro (24) de diciembre con la progenitora y el veinticinco (25) de diciembre con el progenitor, el treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor y el primero (1°) de enero con la progenitora, siendo alternando dichas fechas en los años siguientes se alternarán las fechas.
 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria,

Abg. Mariladys González González. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de 2.013.
GAVR/bfg La Secretaria