REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 12.
Parte demandante: ciudadana Yoelvis Yonyselis Morillo Simancas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.475.348, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Teofila Contreras Veracierto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.063.
Parte demandada: ciudadano Pedro Marcial García Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.704, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º).
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Yoelvis Yonyselis Morillo Simancas, antes identificada, en contra del ciudadano Pedro Marcial García Serrano, antes identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Pedro Marcial García Serrano, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que durante la unión tuvieron como domicilio conyugal en la casa de su madre en la parroquia Santa Lucia, por mas de cinco años, hasta el 25 de abril de 2005, marchándose sin dar ninguna explicación y sin existir ningún motivo para dicho abandono. Ahora bien, en varias oportunidades ha tratado de comunicarse con el padre de su hijo y siempre le ha sido imposible y cuando lo ha encontrado la esquiva en una forma evasiva sin dar respuesta, y no cumple con la pensión alimentaría para su hijo.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Pedro Marcial García Serrano, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto dictado en misma fecha, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medidas en contra del demandado de autos y que recaen sobre el Treinta por ciento (30%) del salario que devenga el progenitor para la obligación de manutención mensual, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado y el treinta por ciento (30%) del concepto de las vacaciones y/o bono vacacional.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ejecutó las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005.
En fecha 12 de diciembre de 2005, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En la misma fecha, la ciudadana Yoelvis Yonyselis Morillo Simancas, titular de la cédula de identidad No. 14.475.348 otorgo poder apud acta a la abogada Teofila Contreras Veracierto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.063.
En fecha 03 de febrero de 2006, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Pedro Marcial García Serrano.
En fecha 08 de febrero de 2006, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Pedro Marcial García Serrano asistido por la abogada Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Décima, dando contestación a la demanda, manifestando que es falso que no ha cumplido con la obligación alimentaria de su hijo, ya que además de realizar los depósitos de la cuota alimentaria tambin lo tiene asegurado en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del Banco Central de Venezuela, y le cubre todos sus gastos médicos. Situación que se puede comprobar mediante los recipes médicos sufragados por su persona a favor de su hijo
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Pedro Marcial García Serrano, asistido por la abogada Janey Díaz, Defensora Pública Décima (10º).
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibe escrito del ciudadano Pedro Marcial García Serrano asistido por la abogada Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Décima solicitando a este Tribunal se sirva a fijar horas y fecha para la celebración de un acto conciliatorio a los fines de que se llegue a un acuerdo en cuanto a la fijación de la pensión alimentaria.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibe escrito del ciudadano Pedro Marcial García Serrano asistido por la abogada Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Décima solicitando a este Tribunal se sirva a dictar sentencia en el presente expediente tomando en consideración las pruebas presentadas.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibe comunicación del Banco Central de Venezuela informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibe informe social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibe escrito del ciudadano Pedro Marcial García Serrano asistido por la abogada Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Décima solicitando a este Tribunal se sirva a dictar sentencia por cuanto se ha cumplido con todos los extremos de ley.
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Pedro Marcial García Serrano, titular de la cédula de identidad No. 7.724.704 otorgo poder apud acta a los abogados Venancio Núñez García y Valentín Durán Castellano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.534 y 60.733, respectivamente.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Pedro Marcial García Serrano asistido por el abogado Venancio Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.534 informando que de las cargas familiares alegadas en el escrito de contestación solo el adolescente Deivid José García Vargas no ha alcanzado aún la mayoridad, por cuanto actualmente tiene diecisiete (17) años de edad.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1956, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yoelvis Yonyselis Morillo Simancas y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio cuatro (4).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba para valorar:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3123, correspondiente a la joven adulta Iriana Maireth García López, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 23.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1636, correspondiente al joven adulto Pedro Enrique López Casanova, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 16.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 550, correspondiente al adolescente Deivid José García Vargas, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 17.
• Documentos varios contentivos de: Planillas de depósito del ciudadano Pedro Marcial García Serrano emanadas del Banco Mercantil, récipes de asistencia médica emanada del Banco Central de Venezuela, recibos de cancelación de las medicinas correspondientes al tratamiento médico del niño Diego García Morillo y comprobantes de los depósitos bancarios realizados por el demandado de autos a la ciudadana Yoelvis Morillo Simanacas. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 24 al 36, 42 al 48.
• Copia certificada del expediente 7.183 contentivo de Fijación de obligación de manutención, incoado por el ciudadano Pedro Marcial García Serrano en contra de la ciudadana Yoelvis Morillo Simanacas, de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 49 al 67.
INFORMES ORDENADOS POR ESTE TRIBUNAL:
2. INFORMES:
• Informe técnico parcial (social) del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2006, en respuestas al oficio signado bajo el No. 06-1388, el cual corre inserto del folio 82 al 88 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: Se trata del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien reside junto a la progenitora y su abuela materna en el inmueble de su abuela materna. La presente demanda fue interpuesta por el progenitora Yoelvis Yonyselis Morillo Simancas la cual aspira sea establecida una Obligación de Manutención a favor de su hijo en los términos descritos. El progenitor Pedro Marcial García Serrano, realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que destina en sufragar las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa el progenitor, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No fue posible observar su distribución interna a pesar de realizar las diligencias pertinentes. La progenitora Yoelvis Yonyselis Morillo Simancas se encuentra económicamente activa percibe ingresos que complementados con el aporte económico por Obligación de Manutención a favor de su hijo lo utiliza para cubrir las erogaciones a su cargo. La progenitora Yoelvis Yonyselis Morillo Simancas, es persistente en su interés en que se establezca una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de su hijo.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la niña de autos y su progenitora.
• Informe del Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirvan a remitir la capacidad económica de forma pormenorizada devengada por el ciudadano Pedro Marcial García Serrano. Solicitado por este Tribunal de oficio mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de abril de 2006, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 14 de agosto de 2012 informado sobre la capacidad económica del ciudadano antes identificado en respuesta al oficio 06-1389. Folio 97 al 102.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente Deivid José García Vargas y de los jóvenes adultos Iriana Maireth García López y Pedro Enrique López Casanova supra valoradas, probó que posee otra carga familiar adicional al niño de autos, la cual será tomada en cuenta.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos Iriana Maireth García López y Pedro Enrique López Casanova son jóvenes adultos y no consta en actas nada con respecto a la extensión de la obligación de manutención, estos no serán tomados en cuenta como cargas familiares para la fijación de la obligación de manutención.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta que el demandado cuenta con una relación laboral bajo dependencia por comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, donde informa a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos, pero por cuanto dicha comunicación es de fecha es de fecha 14 de agosto de 2012 se procede a fijar la obligación de manutención en base al salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, su otro hijo, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo para su hijo, lo que en la actualidad es quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88) mensuales como obligación de manutención.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yoelvis Yonyselis Morillo Simancas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.475.348, en contra del ciudadano Pedro Marcial García Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.704, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.023,76), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por el progenitor mediante el seguro del Banco Central de Venezuela en razón del cien por ciento (100%), los gastos médicos no incluidos por dicho seguro serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, en contra del ciudadano Pedro Marcial García Serrano, y ejecutadas en fecha 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
MGG/José.
Exp. 7.260