REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 15
Expediente No. 21870.
Demandante: ciudadano Bany José Calderón Huggins, portador de la cédula de identidad No. V-11.860.592.
Abogada asistente: Yrama Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.032.
Demandada: ciudadana Carelis María Briceño Virla, portadora de la cédula de identidad No. V-15.194.792.
Abogada asistente: Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (2°) Especializada.
Niños beneficiarios: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano Bany José Calderón Huggins, antes identificado, en contra de la ciudadana Carelis María Briceño Virla, antes identificada.
Narra el demandante que de la unión concubinaria que mantuvo con la demandada procrearon dos hijos que llevan por nombres (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Luego de nacer los niños, contrajeron matrimonio y se domiciliaron en el municipio Maracaibo en completa armonía, hasta que en el año 2010 surgieron los problemas en la relación ya que la progenitora le insultaba y maltrataba constantemente, por lo cual decidió alquilar una pieza y mudarse, quedándose la progenitora con la casa y con los niños. Que en fecha 07 de julio de 2012 los vecinos le llamaron porque los niños gritaban ya que estaban solos y se enteró que la ciudadana Carelis Briceño continuamente salía y dejaba a sus hijos solos y encerrados, pero mientras ella estaba en la casa ponía a jugar a los niños o a chatear para poder dormir, llegando al punto de no enviarlos al colegio, motivo por el cual decidió acudir ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo.
Alega el demandante que decidió reunirse con la ciudadana Carelis Briceño, quien le hizo entrega de los niños, y en la actualidad se encuentran bajo su custodia de hecho y viven alquilados en casa de una tía quien le ayuda para cuidar y atender a los niños, puesto que estos por su corta edad necesitan de alguien que permanezca con ellos todo el día; y considera que con ese abandono la progenitora ha demostrado no brindarle los cuidados necesarios que los niños requieren y no preocuparse por sus necesidades, lo que evidencia que no le puede brindar el apoyo psicológico, material y moral que los niños requieren en esta etapa de sus vida. Asimismo, que los niños han manifestado no querer vivir con su progenitora, siendo él quien se encarga de los niños, colabora con sus tareas escolares, los lleva al colegio y los busca durante al día puesto que labora como obrero en el Liceo Guzmán Blanco. Por todos estos motivos solicita le sea atribuida la custodia legal de sus hijos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor, y el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2012 Tribunal admitió la presente causa y ordenó: 1) la citación de la ciudadana Carelis María Briceño Virla; 2) la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 29 de octubre de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la demandada.
Por acta de fecha 01 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio pero que en el mismo no hubo acuerdo entre las partes.
En esa misma fecha, los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
Por escrito de esa misma fecha, la ciudadana Carelis María Briceño Virla contestó la demanda y afirmó que procreó dos hijos con el demandante, pero niega los alegado por el progenitor en el libelo de demanda por cuanto siempre ha sido una madre responsable y atenta en el cuidado de sus hijos para lograr su pleno desarrollo integral, siendo que los niños habían vivido bajo su custodia de hecho desde su nacimiento hacía mes y medio, fecha en la cual se fueron a vivir con su progenitor y ahora los niños sienten rechazo hacia su persona, al punto que el mayor la ve y no le pide ni la bendición por la mala influencia que ha ejercido el progenitor sobre los niños, situación que le causa dolor ya que ha sido una madre abnegada con sus hijos. Asimismo, niega haberle entregado sus hijos al progenitor debido a que éste aprovechó la situación en la que se encontraba ya que la abuela materna de los niños se encontraba mal de salud por una bacteria en el estómago y se veía en la necesidad de acompañarla constantemente a emergencia, sirviéndose de esa situación para llevarse a los niños ya que vive cerca del lugar donde tiene su residencia. Que aunque sus hijos estén sufriendo una serie de manipulaciones por el progenitor, siempre se ha mantenido comunicada con sus hijos, sufragando sus necesidades conforme a sus posibilidades económicas y brindándole todo lo necesario para que tengan un nivel de vida adecuado.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de esa misma fecha.
Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 07 de noviembre de 2012.
En fecha 08 de noviembre de 2012, fue agregada al expediente boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal decretó un régimen provisional de convivencia familiar entre la progenitora y los niños de autos para lo cual debían asistir a un programa de terapia de orientación parental o familiar a ejecutarse en el Programa de Unidad Familiar (PROUFAM) siendo de ejecución inmediata durante la tramitación del presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la recepción del informe del Equipo Multidisciplinario, del oficio del Equipo de Baloncesto BBC Gaiteros del Zulia y de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y por la demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2012, fueron agregadas al expediente las evacuaciones de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y por la demandada.
En fecha 15 de enero de 2013, fue agregada al expediente la comunicación emanada de la Fundación Escuela de Béisbol Menor Gaiteros B.B.C.
En fecha 26 de febrero de 2013, se avoca al conocimiento de la causa la abogada Mariladys González González como Jueza Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, fue agregado al expediente el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1521 y 588 correspondiente a los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), respectivamente, emanadas de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Bany José Calderón Huggins y Carelis María Briceño Virla, partes en este proceso, y los niños antes mencionados. Rielan en los folios 7 y 8.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 11, correspondiente a los ciudadanos Bany José Calderón Huggins y Carelis María Briceño Virla, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2006, la cual corre inserta en los folios 5 y 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados.
• Copia fotostática de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carelis Briceño emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de octubre de 2012. Este documento será infra valorado. Riela en el folio 9.
• Carta aval emanada del Consejo Comunal Robinson Fereira Travez I de la parroquia Manuel Dagnino de fecha 04 de noviembre de 2012, en el cual hacen constar que el ciudadano Bany José Calderón se presentó para explicar que el 2 de noviembre de 2012 el progenitor llevó a los niños a casa de la progenitora y luego de un rato llegaron los niños al hogar paterno sin la compañía de su progenitora, razón por la cual decidió hablar con la progenitora y ésta alegaba no poder atender a los niños ese día ni el siguiente porque tenía que asistir a sus clases universitarias. A este documento privado emanado de tercero esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Riela desde el folio 23 hasta el folio 28.
Se evidencia que en fecha 15 de enero de 2013, la parte consignó una prueba documental. Sin embargo, cuanto el lapso probatorio transcurrió desde el 05 hasta el 21 de noviembre de 2012, este Tribunal no valorará dicho documento por haber sido consignado luego de fenecido el lapso probatorio. Riela en el folio 95.
2. INFORMES:
• Se evidencia que fueron consignadas copias certificadas del expediente administrativo No. 27.404 que cursa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo intentado por el ciudadano Bany Calderón en contra de la ciudadana Carelis Briceño, en relación con los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), solicitado por este Tribunal mediante oficio de fecha 12-3675 emanado en fecha 5 de noviembre de 2012. En el mismo se evidencia Que se libró boleta de notificación a la progenitora a fin de comparecer ante ese Consejo en compañía de sus dos hijos, y que al comparecer estos expusieron su opinión. Asimismo, que fue ordenada la elaboración de un informe social y un informe psicológico. A este documento, por ser de carácter público y emanar de un ente facultado para ello, se le debería conceder valor probatorio; no obstante, del mismo se evidencia que el procedimiento que contiene se inició por la presunta amenaza o violación a la integridad personal prevista en el artículo 32 de la LOPNNA (2007) y que se encuentra en tramitación, sin arrojar decisión en cuanto a la existencia o no de la amenaza o violación alegada por la parte solicitante, por tal motivo esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio. Riela desde el folio 48 al folio 57.
• Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue ordenado realizar mediante oficio No. 12-3764 de fecha 05 de noviembre de 2012, agregado a las actas del presente expediente en fecha 26 de febrero de 2013, del cual se desprenden las siguientes conclusiones integrales: “- El presente juicio de atribución de custodia fue incoado por el progenitor ciudadano Bany José Calderón Huggins, quien asevera ser garante del bienestar integral de los (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Ambos niños muestran un desarrollo evolutivo acorde a sus edades cronológicas. – (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) de once años de edad, presenta pensamiento lógico e impresiona funcionamiento intelectual promedio. Refleja características de ajuste psicológico, tiende a ser creativo e imaginativo y capaz de resolver problemas acordes a su etapa madurativa, desinhibido y comunicativo, lo cual influye positivamente en sus habilidades sociales. Otorga un valor importante al concepto de familia, proyectando negación de la realidad. – (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) de nueve años de edad, evidencia características de desajuste psicológico caracterizado por la disolución matrimonial de los progenitores, denotando afectación emocional y sentimientos de abandono por parte del imago materno. Refleja indicadores relativos a sentido de inclusión en el grupo con el cual reside. Por otra parte refleja sentimientos de abandono por parte de la progenitora. – Los hermanos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) muestran identificación con ambos progenitores, siendo con mayor significancia hacia la figura paterna, observándose apego afectivo hacia el mismo, quien funge para ellos como figura primaria de apoyo y protección y como proveedor de afecto. – El progenitor, impresiona capacidad intelectual promedio. Presenta afectación psicológica sin signos de psicopatologías, caracterizado por relación afectiva no resuelta con la progenitora de los niños de autos y la separación matrimonial. Refleja indicadores de integración del yo, reacción a la crítica, rasgos de personalidad extrovertido. Se muestra plenamente identificado con su rol paterno. – Bany Calderón, refiere encontrarse activo laboralmente, cuyo ingreso asevera destinar en sufragar las erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable. La casa ocupada por el progenitor junto a los Hnos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Se apreció orden e higiene para el momento de la visita domiciliaria. – No se pudo realizar la entrevista así como tampoco la evaluación psicológica a la progenitora Carelis Briceño de Calderón, por cuanto la misma no asistió a la cita pautada, aunado a que en fecha 15 de enero del año 2013, manifestó vía telefónica “dejé el proceso porque mis hijos han manifestado sus deseos de estar con su papá”. – La vivienda ocupada por la progenitora Carelis Briceño, se apreció desde la parte externa edificada con materiales sólidos y resistentes. No pudiendo ingresar la profesional a pesar de las diligencias efectuadas. – No fue posible recabar fuentes de información a pesar de las diligencias efectuadas. – El progenitor está apto para ejercer la custodia de los niños de autos. – En cuanto a la progenitora debido a la falta de evaluación psicológica y social no es posible determinar si es apta para ejercer los roles inherentes”. Asimismo, se observan las siguientes recomendaciones integrales: “- Incentivar a la progenitora Carelis Briceño de Huggins, a estrechar lazos afectivos con los Hnos. (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), a fin de garantizarles su desarrollo pleno. – Este equipo multidisciplinario estima conveniente que el progenitor reciba psicoterapia con el fin de que reciba herramientas que le permitan modificar de manera positiva la relación afectiva no resuelta con la progenitora de los niños de autos. – Se sugiere favorable que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) reciba tratamiento psicológico debido al desajuste psicológico existente, en pro de su sano desarrollo integral”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, el literal “b” de la LOPNNA (2007) y el artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social de las partes y donde se encuentra los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), así como la condición psicológica de ellos. Riela desde el folio 100 hasta el folio 115.
3. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Yoleida Margarita González Mendoza, Luz Marina Mendoza de Valladarez e Inés Coromoto Valladarez Mendoza, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.668.457, V-7.833.681 y V-16.492.567, respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2012, fueron agregadas a las actas las correspondientes resultas, por medio de las cuales el Tribunal comisionado informa a este Despacho que la evacuación de testigos se realizó al octavo (8°) día del lapso probatorio, siendo que de los testigos promovidos, solo las ciudadanas Luz Mendoza e Inés Valladarez comparecieron en la oportunidad señalada y respondieron el cuestionario al cual fueron sometidas.
Analizadas las testimoniales rendidas, se evidencia que las testigos afirman conocer a los ciudadanos Bany Calderón y Carelis Briceño por ser vecinas de los mismos. Asimismo, afirman que es el Bany Calderón quien se ha hecho cargo de los niños, es quien los cuida y que la ciudadana Carelis Briceño no ha estado en el hogar. Sin embargo, esta Sentenciadora observa que las testigos no hacen referencia al modo, tiempo y lugar de los hechos que afirmaban o negaban; y nada aportaron con respecto a los hechos controvertidos; en consecuencia, al ser analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera esta Juzgadora que las mismas no hacen plena prueba a favor de la parte actora en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos que demuestren alegados en el libelo de la demanda, declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos, que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. INFORMES:
• Comunicación emanada de la Fundación Escuela de Béisbol Menor Gaiteros B.B.C. de fecha 19 de diciembre de 2012, la cual fue agregada al expediente en fecha 15 de enero de 2013, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio No. 12-3791 emanado de este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2012, en la cual informan que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se encuentra de forma activa realizando actividades deportivas en dicha fundación. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del CPC. Riela en el folio 94.
2. TESTIMONIALES:
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Alba Milagros Virla Portillo, Yurmary Mariela Viloria García y Naidelin del Valle Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.040.899, V-12.721.282 y V-11.890.480, respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2012, fueron agregadas a las actas las correspondientes resultas, por medio de las cuales el Tribunal comisionado informa a este Despacho que las testigos no comparecieron en las fechas fijadas para evacuar sus testimoniales por lo que se venció el lapso probatorio sin obtener la declaración de las mismas. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio por no haber testimonio alguno a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), de las actas se evidencia que efectivamente comparecieron ante esta Sala de Juicio en fecha 01 de noviembre de 2012, por lo que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo y con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
En esa oportunidad el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) expresó lo siguiente: “Yo vine con mi papá Bany Calderón, y con mi hermano (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), vivo con mi papá en un cuarto de la casa de mi tía, dormimos los tres en un cuarto en una colchoneta en el piso, mi papá me lava la ropa en casa de mi abuela, yo estudio en el Colegio Consuelo Navas Tovar, estudio el sexto (6°) grado, el colegio queda cerca de mi casa, mi mamá vive a cuatro casas de donde vivo con mi papá, yo a veces voy a su casa a buscar ropa, en la casa de mi mamá, pero ella ni siquiera me pregunta si fui al colegio, no me gusta estar con mi mamá porque ella me grita y me dice groserías en cambio mi papá me habla me trata bien, un día mi mamá me llevó a un apartamento por lago azul, un día abrí la puerta del cuarto y encontré a mi mamá desnuda con otro señor, después de eso mi mamá me dijo que si yo le decía algo a mi papá me sacaba sangre de la piel, me puse a llorar mi mamá no se quería ir me decía que me calmara, después nos fuimos a mi casa, eso hace tiempo pero en estos días fue que se lo dije a mi papá, la otra vez mi mamá se fue a las once de la mañana (11:00 a.m.) y regresó en la noche, no quiero estar con mi mamá por lo que la vi la otra vez, ella nunca esta en su casa siempre sale, yo quiero estar con mi papá me lleva al colegio y me trae, yo quiero mucho a mi papá”.
Por su parte, el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) manifestó: “Yo vivo con mi papá Bany Calderón y mi abuela Haydee, ellos me tratan bien, yo desde que nací vivía con mis padres pero a lo que cumplí los nueve años el día 15 de abril ellos se estaban empezando a pelear y luego ellos se separaron y me fui a vivir con mi papá, mi mamá casi nunca esta en la casa por eso estoy con mi papá, hace tiempo en la LOPNNA le enviaron un permiso para que nos diera mi mamá las llaves de la casa y poder entrar a la casa y no me las ha dado y a mi hermano tampoco, yo vivo a cuatro casas de la casa de mi mamá, y vamos allí todos los días a buscar nuestras cosas y las de mi hermano a la casa de mi tío, en un cuarto dormimos los tres juntos mi hermano y yo en una cama, y mi papá en un colchón, la casa de mi abuela es grande y tiene tres habitaciones y tres baños. Yo quisiera que mis padres estén juntos de nuevo, pero a mi papá le dijeron que mi mamá tiene novio o un amigo que tiene un carro mercedes benz marrón, que siempre la va a buscar. Yo quiero estar en mi casa con mi hermano para poder jugar play porque allí estoy más tranquilo que en casa de mi abuela, pero no quiero que mis papás peleen porque siempre mi mamá botaba de mi casa a mi papá. Lo que yo quiero es poder estar en mi casa con mi papá”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión; en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del Tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia” (subrayado del Tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Artículo 32: “Derecho a la integridad personal: todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral (…)”.
Artículo 32-A: “Derecho al buen trato: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
En el caso en estudio, resulta innegable que los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), cuyas disposiciones (excepto las procesales, según el artículo 680 en los lugares en donde no se han constituido los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas del Tribunal).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas y de las actas se evidencia que los niños se encuentran bajo los cuidados del progenitor (quien ejerce la custodia de hecho y demanda la atribución); no obstante, no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), aun cuando se promovió un acto conciliatorio entre los progenitores para tal fin, por lo cual corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no en derecho la atribución de custodia solicitada.
Es pertinente señalar que cuando se trata de niños o niñas de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA (2007), en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos solo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la Constitución Nacional (Vid. art. 76).
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:
• El acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.
• Cuando se trata de tomar decisiones sobre la custodia de niños, niñas o adolescentes, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para ellos es no ser separados de sus hermanos, en efecto la fratría o grupo de hermanos forma un bloque sólido en el núcleo familiar por lo que deben evitarse las separaciones (Georgina Morales, 2003). Esta preservación de los grupos de hermanos, ha sido denominada como principio de la unidad de la fratría.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Por cuanto ambas partes promovieron y evacuaron medios probatorios para demostrar sus alegatos, estas deben ser valoradas y adminiculadas por esta Sentenciadora, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación.
De la prueba de informes, se evidencia que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) realiza actividades deportivas en la Escuela de Béisbol, con lo cual se observa que está relacionada con las actividades realizadas por el niño mencionado.
Asimismo, resulta fundamental a los efectos de la presente decisión resulta el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, en el cual en las pruebas practicadas al ciudadano Bany Calderón se evidencia que “presenta afectación psicológica sin signos de psicopatologías, caracterizado por relación afectiva no resuelta con la progenitora de los niños de autos y la separación matrimonial. Refleja indicadores de integración del yo, reacción a la crítica, rasgos de personalidad extrovertido. Se muestra plenamente identificado con su rol paterno”.
Señala el referido informe que a la ciudadana Carelis Briceño no se le pudieron practicar las pruebas correspondientes.
En cuanto a los niños de autos, ambos presentaron desarrollo evolutivo de acuerdo a sus edades cronológicas.
En cuanto al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se observa que el mismo “presenta pensamiento lógico e impresiona funcionamiento intelectual promedio. Refleja características de ajuste psicológico, tiende a ser creativo e imaginativo y capaz de resolver problemas acordes a su etapa madurativa, desinhibido y comunicativo, lo cual influye positivamente en sus habilidades sociales. Otorga un valor importante al concepto de familia, proyectando negación de la realidad”.
Asimismo, en su opinión expuso: “vivo con mi papá en un cuarto de la casa de mi tía… mi mamá vive a cuatro casas de donde vivo con mi papá, yo a veces voy a su casa a buscar ropa, en la casa de mi mamá, pero ella ni siquiera me pregunta si fui al colegio, no me gusta estar con mi mamá porque ella me grita y me dice groserías en cambio mi papá me habla me trata bien… yo quiero estar con mi papá me lleva al colegio y me trae, yo quiero mucho a mi papá”.
En relación al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), del informe integral se evidencia que posee “características de desajuste psicológico caracterizado por la disolución matrimonial de los progenitores, denotando afectación emocional y sentimientos de abandono por parte del imago materno. Refleja indicadores relativos a sentido de inclusión en el grupo con el cual reside”.
De la opinión rendida por el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) se observa que el mismo manifestó: “mi mamá casi nunca esta en la casa por eso estoy con mi papá… yo vivo a cuatro casas de la casa de mi mamá, y vamos allí todos los días a buscar nuestras cosas y las de mi hermano a la casa de mi tío… lo que yo quiero es poder estar en mi casa con mi papá”.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que de los medios de pruebas promovidos no se resaltan aspectos negativos acerca de la progenitora que puedan crear en esta Sentenciadora la convicción de que ambos progenitores no están calificados para ejercer la custodia de sus hijos, aun cuando a ésta no se le pudo realizar las evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario.
Vista las conclusiones del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario y las opiniones de los niños, es importante que ambos progenitores fomenten la relación materna filial, y que la progenitora comparta más con sus hijos, siendo que expresan eventuales amenazas de maltrato físico y falta de comunicación con la progenitora, pues considera esta Sentenciadora que un cambio de progenitor custodio de forma repentina, sin una previa preparación gradual, sería perjudicial para los niños, ya que se encuentran adaptados al hogar y el entorno familiar paterno, pues cuando un niño, niña o adolescente es separado de su hogar y de su entorno familiar de forma repentina e inadecuada, sin tomar las previsiones necesarias, “…con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota si la tuviere” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2007); puede causar perjuicios para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño, niña o adolescente como individuo que interactúa en la sociedad.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, se observa que es el entorno familiar paterno al cual se encuentran adaptados los niños de autos, aunado a que se observa en el informe técnico integral del Equipo Multidisciplinario que la progenitora manifestó haber abandonado el proceso por cuanto los niños han manifestado su deseo de estar con su progenitor, con lo cual se entiende una manifestación tácita de conformidad con que la custodia sea ejercida por el progenitor, ciudadano Bany Calderón.
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta lo alegado por ambas partes, las pruebas promovidas y evacuadas, las conclusiones hechas en el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, así como la opinión de los niños de autos, en aras de brindar protección integral y garantizarle a los niños los derechos a la integridad personal y al buen trato, consagrados en los artículos 32 y 32-A, considera esta Sentenciadora que en el presente caso la demanda ha prosperado en Derecho. Así se declara.-
Sin embargo, en aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se considera que la progenitora, ciudadana Carelis Briceño, no ha incurrido en ninguna causal grave que permita determinar, en aplicación del principio del interés superior, que los niños no puedan tener frecuentación con ella a los efectos de resguardar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres garantizado en el artículo 27 ejusdem, considerando la cercanía del lugar de la residencia de la progenitora con la residencia de los niños de autos. De manera pues que la progenitora podrá mantener contacto con sus hijos e incluso mantiene el deber de ejercer, junto con el padre, el resto del contenido de la responsabilidad de crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007). Así se declara.-
Para finalizar, esta Sentenciadora no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo cual este Tribunal ordenará la continuación de la terapia parental conjunta entre la progenitora y los niños en un programa de orientación familiar o de terapia familiar o de terapia parental en el Programa de Unidad Familiar (PROUFAM), en el cual los profesionales competentes fijen citas conjuntas para que se pueda fomentar la conversación e intercambio de ideas y opiniones madre-hijos y que a su vez permita el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo. Asimismo, que se sirvan incluir al ciudadano Bany Calderón en psicoterapia con el fin de que reciba herramientas que le permitan modificar de manera positiva la relación afectiva no resuelta con la progenitora de los niños de autos, e incluir al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) tratamiento psicológico individual debido al desajuste psicológico existente, en pro de su sano desarrollo integral.
Por otra parte, se exhorta a ambos progenitores a dar cumplimiento al deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, la cual comprende a su vez el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, y afectivamente a los niños de autos (Vid. arts. 358 y 359 de la LOPNNA, 2007), amen de que la custodia la ejerza únicamente el progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por el ciudadano Bany José Calderón Huggins, portador de la cédula de identidad No. V-11.860.592, en contra de la ciudadana Carelis María Briceño Virla, portadora de la cédula de identidad No. V-15.194.792, en relación con los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente.
• OFICIAR al Programa de Unidad Familiar (PROUFAM) a los fines de ordenar la continuación de la terapia parental conjunta entre la progenitora y los niños en un programa de orientación familiar o de terapia familiar o de terapia parental, en el cual fijen citas conjuntas para que se pueda fomentar la conversación e intercambio de ideas y opiniones madre-hijos y que a su vez permita el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo. Asimismo, que se sirvan incluir al ciudadano Bany Calderón en psicoterapia con el fin de que reciba herramientas que le permitan modificar de manera positiva la relación afectiva no resuelta con la progenitora de los niños de autos, e incluir al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) en tratamiento psicológico individual debido al desajuste psicológico existente, en pro de su sano desarrollo integral, remitiendo copia de los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario, aclarando que consiste en tratamiento, no diagnóstico.
• SUSPENDE la medida de régimen de convivencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la decisión. No se libran boletas de notificación por haberse dictado la sentencia en la oportunidad establecida en el auto de fecha 20 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,


Abg. Mariladys González González. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, y se ofició bajo el No. 13-0992.

Exp. 21.870.-
MGG/Diviana