REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de marzo de 2013
202° y 154°
Consta en actas que el presente procedimiento de Acción Reivindicatoria fue iniciado por la ciudadana Marivel Molina, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.674, en contra de la ciudadana Elvia Rosa Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-25.481.737, en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), con ocasión al fallecimiento del ciudadano Franklin Rafael Moreno Fernández, quien era portador de la cédula de identidad No. V-16.917.482, en relación a un bien inmueble signado con el No. 116-95 ubicado en la avenida 33-3 del barrio Los Pinos, sector Dr. Pedro Iturbe, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó la consignación de la copia certificada del título de propiedad del bien inmueble.
En fecha 16 de abril de 2012, la parte solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por lo que por auto de fecha 24 de abril de 2012 este Tribunal admitió la causa por cuanto ha lugar en derecho, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño de autos.
En fecha 03 de mayo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la demandada.
En esa misma fecha, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2012, el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) ejerció su derecho a opinar y ser oído en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 10 de mayo de 2012, la demanda dio contestación a la demanda alegando que el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) Molina no es el único heredero de su hijo Franklin Rafael Moreno Fernández, por cuanto éste en vida procreó otro hijo que lleva por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 02 de julio de 2012, la parte demandada consigna los resultados de la prueba de paternidad biológica relacionada con el difunto Franklin Moreno y el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), estimándose que no puede ser excluido aquel como progenitor de éste.
En fecha 31 de enero de 2013, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez. En el acta levantada al efecto se dejó constancia que las partes manifestaron que el inmueble es detentado por unos inquilinos y que el canon de arrendamiento le es entregado a la abuela paterna, ciudadana Elvia Fernández, y no a las progenitoras de los niños y/o adolescentes hijos del de cujus. Asimismo, que la demandada se ofreció a regularizar junto con la ciudadana Marivel Molina los documentos de identidad del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), a los fines de que estén tramitados conforme a la ley.
Ahora bien, mediante escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2013, la ciudadana Marivel Molina, en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), solicita que se decrete medida de secuestro preventivo sobre el canon de arrendamiento que se perciba por el arrendamiento del bien inmueble signado con el No. 116-95 ubicado en la avenida 33-3 del barrio Los Pinos, sector Dr. Pedro Iturbe, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es percibido por la ciudadana Elvia Rosa Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-25.481.737.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia certificada del acta de nacimiento del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), esta Juzgadora las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que la demandada es quien percibe el canon de arrendamiento del bien inmueble, siendo que los herederos del de cujus son el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), y estos o sus progenitoras no perciben nada por ello, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y que en el expediente constan las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.
Considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Se decretará el secuestro: 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”, en concordancia con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la privación de la legítima, pudiendo constatarse asimismo, que al existir otro heredero, cual es el caso del adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), es por lo que se decreta medida de secuestro preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento que pueda percibir la ciudadana Elvia Rosa Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-25.481.737, por el arrendamiento del bien inmueble signado con el No. 116-95 ubicado en la avenida 33-3 del barrio Los Pinos, sector Dr. Pedro Iturbe, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual era propiedad del ciudadano Franklin Rafael Moreno Fernández, quien era portador de la cédula de identidad No. V-16.917.482; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal, indicándoles que las cantidades a retener deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°3. Así se decide.-
La Jueza Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Mariladys González González. Abg. Carmen Vílchez
En esta misma fecha se ofició bajo el No. 13-0991. Y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de Causas Bajo el Nº 20.
Exp.20.601
MGG/Diviana.-
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