REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 13.
Expediente No. 17221.
Motivo: Tutela.
Solicitante: Mirian Celina Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.178.585, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños, Niñas y/o Adolescentes: (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de trece (13), once (11), nueve (09) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este Juzgado solicitud de Tutela incoada por la ciudadana Mirian Celina Gil, antes identificada, asistida por la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.540, quien obra en este acto a favor y único interés de sus nietos los niños, niñas y/o adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), respectivamente.
Manifiesta la solicitante que su hija la ciudadana Nubia Rocha Gil, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.310, falleció ab-intestato y dejó cuatro (4) hijos que llevan por nombres (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA). Que de sus cuatro nietos la única que tiene establecida filiación paterna es la niña Yesneidy Adriana Guarín Rocha, siendo su progenitor el ciudadano Alban Guarín Osma, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.519.646, quien se encontraba pre muerto, sin que tenga contacto alguna con la familia paterna de la referida niña, contrario a ello alega que desconoce el paradero de los mismos. Que desde la muerte de su hija hasta la actualidad sus nietos viven con ella y se encuentran bajo su protección y abrigo, razón por la cual solicita la tutela de sus cuatro nietos a fin de poder representarlos legalmente.
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal la admitió por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, resolvió; 1) designar tutora interina a la ciudadana Mirian Celina Gil, en su condición de abuela materna de los niños y/o adolescentes de autos; 2) notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3) nombrar a los ciudadanos Luis Andrés Rocha Gil, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.302, Francelina Rocha Gil, titular de la cédula de identidad No. V-18.869.371, Amparo Gálvez Gil, titular de la cédula de identidad No. V-22.175.586 y Yudith del Carmen Rodríguez Narváez, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.873, como miembros del consejo de tutela.
En fecha 10 de diciembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Mirian Celina Gil, quien compareció ante este Despacho en fecha 13 de diciembre de 2010, aceptó el cargo de tutora interina y se juramentó.
En fecha 14 de diciembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Yudith del Carmen Rodríguez Narváez, quien compareció ante este Despacho en fecha 13 de enero de 2011, aceptó el cargo de miembro del consejo de tutela y se juramentó.
En fecha 07 de enero de 2011, fueron agregadas las boletas donde consta la notificación de los ciudadanos Luis Andrés Rocha Gil, Francelina Rocha Gil y Amparo Gálvez Gil, quienes comparecieron a este Despacho en fecha 13 de enero de 2011, aceptaron el cargo de miembros del consejo de tutela y se juramentaron.
Por medio de diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, la tutora interina y los miembros del consejo de tutela propusieron al ciudadano Gregorio José Martínez Gil, titular de la cédula de identidad No. V-19.413.301, para el cargo de protutor y a la ciudadana Isamar Contreras Gelve, titular de la cédula de identidad No. V-19.439.496, para el cargo de suplente del protutor, a quienes se ordenó notificar mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 05 de abril de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Isamar Contreras Gelve, quien aceptó el cargo de suplente del protutor y se juramentó mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación del ciudadano Gregorio José Martínez Gil, quien aceptó el cargo de protutor y se juramentó a través de diligencia de fecha 13 de abril de 2011.
Por medio de auto de fecha 01 de junio de 2011, se ordenó a la parte solicitante a indicar que los progenitores de los niños de autos dejaron bienes, a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, cuando la parte solicitante consignó copia certificada de declaración sucesoral tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se evidencia que dejaron 2 bienes constituidos por vehículos automotores.
A través de auto de fecha 21 de junio de 2011, se ordenó la comparecencia de los niños, niñas y/o adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), quienes comparecieron ante este Despacho los tres primeros en fecha 28 de junio de 2011 y el último de ellos en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que elaboraran un informe social en el hogar donde residen los beneficiarios de autos, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 07 de octubre de 2011.
Por medio de diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Iristelis Rincón, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público solicitó se insta a la parte solicitante a consignar en actas los documentos que demuestren en parentesco entre el protutor, la suplente del protutor y los miembros del consejo de tutela con los niños de autos; asimismo, solicitó se instara al abuelo materno de los niños así como a los abuelos paternos de la niña Yesneidy Adriana Guarín Rocha a hacerse parte del procedimiento, lo cual este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 11 de agosto de 201; en ese sentido, de actas se evidencia que agotados como fueron los actos comunicacionales no fue posible que dichos ciudadanos se hicieran parte del procedimiento.
A través de auto de fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal ofició al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que designaran un perito avaluador para que realizara el respectivo avalúo a los vehículos con las siguientes características 1) Placa: 09WGAS; Marca: Ford; Color: Verde; Modelo: Ranger 4.0l Man; Año: 2.001; Clase: Camioneta; Tipo: Pick – Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTER22X018A19794; Serial del Motor: 1A19794. 2) Placa: VCC-36U; Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Color: Plata; Modelo: Eco Esport; Año: 2.005; Serial de Carrocería: 8XDZE16F558A56086; Serial del Motor: A56086; Uso: Particular; designado como fue el perito se practicó el avalúo cuyas resultas fueron consignadas en fecha 18 de febrero de 2013.
Por medio de auto de fecha 01 de marzo de 2013, la abogada Mariladys González, se avocó al conocimiento de la causa en virtud a su designación como Jueza Temporal de este Tribunal.
Con estos antecedentes pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 04, correspondiente al fallecimiento del ciudadano Alban Guarín Osma, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.519.646, levantada ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, la cual corre inserta en los folios 2 y 3 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que el mencionado ciudadano era el progenitor de la niña Yesneidy Adriana Guarín Rocha y que falleció en fecha 09 de enero de 2005.
• Copia certificada de expediente signado bajo el No. 3687, de la numeración llevada por esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual fue sentenciado mediante sentencia signada bajo el No. 02, de fecha 04 de junio de 2010, a través de la cual se declaró a los niños (as) y/o adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos de la causante Nubia Rocha Gil, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.310, lo cual corre inserto del folio 4 al 22 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el fallecimiento de la ciudadana Nubia Rocha Gil, en razón a lo cual sus menores hijos fueron declarados mediante un procedimiento judicial como únicos y universales herederos.
• Copia certificada de Declaración Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que la ciudadana Nubia Rocha Gil, dejó dos (2) bienes muebles constituidos por vehículos automotores cuyas características son: 1) Placa: 09WGAS; Marca: Ford; Color: Verde; Modelo: Ranger 4.0l Man; Año: 2.001; Clase: Camioneta; Tipo: Pick – Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTER22X018A19794; Serial del Motor: 1A19794. 2) Placa: VCC-36U; Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Color: Plata; Modelo: Eco Esport; Año: 2.005; Serial de Carrocería: 8XDZE16F558A56086; Serial del Motor: A56086; Uso: Particular, la cual corre inserta del folio 68 al 70 del presente expediente.
• Informe Técnico Parcial (Social) realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2011, consignado en actas en fecha 07 de octubre de 2011, de cuyas conclusiones se lee: “-Se trata de los niños Rocha Gil y Rocha Guarín, procreados de la unión sentimental de los ciudadanos Nubia Rocha Gil y Osman Alban Guarín y padre desconocido. – La presente solicitud fue incoada por la ciudadana Mirian Celina Gil, quien desea ser nombrada Tutora definitiva de los hermanos Rocha Gil y Rocha Guarín, para representar a los mismos en los actos que ameriten. – La ciudadana Mirian Celina Gil se encuentra económicamente activa da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer las necesidades de los hermanos Rocha Gil y Rocha Guarín. – El inmueble ocupado por los niños hermanos Rocha Gil y Rocha Guarín es favorable en su construcción, no obstante se observa hacinamiento en la primera habitación por cuanto a parte de ser ocupada por la abuela materna y su pareja, la misma también es ocupada por los niños Yerlys y Janner. – Según fuentes de información la ciudadana Mirian Celina Gil, es persona preocupada y ocupada del bienestar y educación de los hermanos Rocha Gil y Rocha Guarín. Desconocer otros detalles del caso que nos ocupa. – La ciudadana Mirian Celina Gil, persistentemente tiene interés porque el Tribunal conocedor del caso acceda a nombrarla Tutora definitiva de los hermanos Rocha Gil y Rocha Guarín para representar a los mismos en todos los actos que ameriten, de igual manera desea que se les fije una pensión alimentaria cónsona a la edad y necesidades una vez solventado el bien legado por la progenitora de los niños ya identificados.
Por ser este informe técnico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran viviendo los niños (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y su abuela materna.
• Informe de avaluó realizado por el perito avaluador automotriz Diego Rafael Díaz, de fecha 01 de febrero de 2013, sobre el bien mueble tipo vehículo cuyas características son: Placa: VCC-36U; Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Color: Plata; Modelo: Eco Esport; Año: 2.005; Serial de Carrocería: 8XDZE16F558A56086; Serial del Motor: A56086; Uso: Particular, de cuyas conclusiones se lee: Concluyo que el valor estimado al momento de su revisión, asciende a la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 125.600,00), el cual corre inserto en los folios 124 y 125 del presente expediente.
• Informe de avaluó realizado por el perito avaluador automotriz Diego Rafael Díaz, de fecha 01 de febrero de 2013, sobre el bien mueble tipo vehículo cuyas características son: Placa: 09WGAS; Marca: Ford; Color: Verde; Modelo: Ranger 4.0l Man; Año: 2.001; Clase: Camioneta; Tipo: Pick – Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTER22X018A19794; Serial del Motor: 1A19794, de cuyas conclusiones se lee: Concluyo que el valor estimado al momento de su revisión, asciende a la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00), el cual corre inserto en los folios 126 y 127 del presente expediente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños, niñas y adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), consta en los autos que acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
Específicamente lo hicieron los tres primeros en fecha 28 de junio de 2011 y el último de ellos en fecha 28 de junio de 2012.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los niños, niñas y/o adolescentes de autos, deben ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace esta Juzgadora previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
Ahora bien, del estudio de las actas observa esta Juzgador que la ciudadana Mirian Celina Gil, antes identificada, en su condición de abuela materna, ha solicitado que se le nombre como tutora de sus nietos, los niños, niñas y/o adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), respectivamente, en virtud del fallecimiento de sus progenitores, los ciudadanos Nubia Rocha Gil y Alban Guarín Osma, por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el niño, niña y adolescente, por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido sus progenitores.
Asimismo, los alegatos expuestos por la ciudadana Mirian Celina Gil, se pueden corroborar del Informe Técnico Parcial (Social), elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual establece en su valoración social que “La presente solicitud fue incoada por la ciudadana Mirian Celina Gil, quien desea ser nombrada Tutora definitiva de los hermanos Rocha Gil y Rocha Guarín, para representar a los mismos en los actos que ameriten”; asimismo, se evidencia que de las conclusiones del referido informe se lee: “La ciudadana Mirian Celina Gil se encuentra económicamente activa da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer las necesidades de los hermanos Rocha Gil y Rocha Guarín”.
Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal de los niños, niñas y/o adolescentes de autos y que sean provistos de un Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de Tutora Definitiva a la ciudadana Mirian Celina Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.178.585. Así se decide.
Asimismo, se debe ratificar el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Luis Andrés Rocha Gil, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.302, Francelina Rocha Gil, titular de la cédula de identidad No. V-18.869.371, Amparo Gálvez Gil, titular de la cédula de identidad No. V-22.175.586 y Yudith del Carmen Rodríguez Narváez, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.873; como miembros del Consejo de Tutela, así mismo como Protutor al ciudadano Gregorio José Martínez Gil, titular de la cédula de identidad No. V-19.413.301, y como Suplente del Protutor a la ciudadana Isamar Contreras Gelve, titular de la cédula de identidad No. V-19.439.496. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto consta en actas avaluó realizado por el perito avaluador automotriz Diego Rafael Díaz, en el cual se deja constancia que dentro del inventario de los bienes dejados por la causante se encuentran dos (2) vehículos cuyas características son: 1) Placa: VCC-36U; Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Color: Plata; Modelo: Eco Esport; Año: 2.005; Serial de Carrocería: 8XDZE16F558A56086; Serial del Motor: A56086; Uso: Particular. 2) Placa: 09WGAS; Marca: Ford; Color: Verde; Modelo: Ranger 4.0l Man; Año: 2.001; Clase: Camioneta; Tipo: Pick – Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTER22X018A19794; Serial del Motor: 1A19794, los cuales fueron avaluados por la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 125.600,00) y noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00), respectivamente, este Tribunal aclara a la tutora como administradora de los bienes de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados; que de conformidad con el artículo 365 del Código Civil no podrá enajenar ni gravar dicho bienes muebles sin previa autorización judicial. Así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Nombra Tutora definitiva de los niños, niñas y/o adolescentes (nombres omitidos artículo 65 LOPNNA), de trece (13), once (11), nueve (09) y cinco (5) años de edad, respectivamente, a la ciudadana Mirian Celina Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.178.585. Así se decide.
Ratifica el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Luis Andrés Rocha Gil, titular de la cédula de identidad No. V-16.548.302, Francelina Rocha Gil, titular de la cédula de identidad No. V-18.869.371, Amparo Gálvez Gil, titular de la cédula de identidad No. V-22.175.586 y Yudith del Carmen Rodríguez Narváez, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.873; así mismo como Protutor al ciudadano Gregorio José Martínez Gil, titular de la cédula de identidad No. V-19.413.301, y como Suplente del Protutor a la ciudadana Isamar Contreras Gelve, titular de la cédula de identidad No. V-19.439.496. Así se decide.
Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria,

Abg. Mariladys González González. Abg. Carmen Aurora Vilchez C.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 13 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). La secretaria

Exp. 17221.