República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 22012
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA
DEMANDADO: LISBEIDY ONELIA FARIA NUÑEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.451.747, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada Luis Añez; en contra de la ciudadana LISBEIDY ONELIA FARIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.912.683, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos-
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013), los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y LISBEIDY ONELIA FARIA NUÑEZ identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El progenitor podrá buscar al menor ÓSCAR ENRIQUE MOLERO FARIA, a las 4:00 p.m., a partir de la primer semana de vigencia del presente convenio, los días Martes y Jueves en el lugar donde asiste a la guardería, más precisamente en la siguiente dirección; Barrio Simón Bolívar, calle 99^ numero 62A-180, siendo retirado por los ciudadano BETULIO MOLERO o ELVIS SILVA, procediendo a regresarlo a su casa materna en horario comprendido entre 8;45 y 9; 15 de la noche; La semana siguiente el progenitor podrá pasar por su menor hijo los días Martes y Jueves en las mismas circunstancias y horas descritas anteriormente, es decir buscarlo en la guardería a las 4;00 pm., y regresarlo en horario comprendido entre 8.45 y 9.15 de la noche a su hogar materno, y el día viernes de esa semana el progenitor a través de los ciudadanos BETULIO MOLERO o ELVIS SILVA retirara al menor en la guardería antes descrita pernoctando el menor con su progenitor el viernes, sábado y domingo de esa semana, debiendo ser devuelto el menor de autos a las 5:00 de la tarde, del día domingo a su hogar materno, y así sucesivamente las siguientes semanas.
• DE LAS VISITAS CON OCASIÓN DE CUMPLEAÑOS: Es convención expresa entre las partes que el padre de la niña de autos, podrá compartir parte del día de cumpleaños de su hijo y organizarle un agasajo con ocasión a dicha fecha, así como la progenitora posee el mismo derecho.
• DE LAS VISITAS CON OCASIÓN A LAS FESTIVIDADES DECEMBRINAS: Es convención expresa entre las partes, que ambos progenitores compartirán con su hijo alternativamente las festividades de Navidad y Año Nuevo, en consecuencia, los días 24 de Diciembre 2013 y 01 de Enero 2014, el menor la pasará con de su padre, y los días 25 y 31 de Diciembre 2013 lo pasará con su madre, es decir, que el niño pasará y compartirá dichas fechas con uno u otro progenitor según sea el caso y en los años sucesivos se alternaran las fechas acá establecidas.
• DE LAS VISITAS DURANTE LAS VACACIONES ESCOLARES: Es convención expresa entre las partes, que el niño de autos permanecerá durante la mitad de su periodo vacacional por actividades escolares en compañía de su progenitor, el Ciudadano: ÓSCAR MULERO, pudiendo viajar en su compañía o con sus familiares y la otra mitad del periodo vacacional por actividades escolares en compañía de su progenitora, la Ciudadano: LISBEIDY ONELIA PARIA, todo ello a los fines de garantizar y salvaguardar los valores primordiales de la familia y el derecho de la niña de mantener relaciones personales con su padre y su entorno social y familiar, según lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a su interés superior preceptuado en el Artículo 8 del mencionado instrumento normativo, pudiendo ser alternada dichas fechas siempre y cuanto ambos cónyuges se muestren de acuerdo.
• FERIADOS: Los días feriados de carnaval y semana santa serán compartidos por los progenitores comenzando la semana santa del 2013 le corresponderá a la progenitora y carnaval 2014 le corresponderá al progenitor y así se alternara sucesivamente las demás fechas de carnaval y semana santa
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y LISBEIDY ONELIA FARIA NUÑEZ previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y LISBEIDY ONELIA FARIA NUÑEZ; respectivamente, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013)por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 272 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 22012
IHP/ach*
|