República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 19905
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ
DEMANDADO: JESSIKA ELENA OLIVARES VILLASMIL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.878.261 interpuso solicitud contentiva de Homologación de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana JESSIKA ELENA OLIVARES VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.932.038 del mismo domicilio, obrando a favor de la adolescente y niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, los ciudadanos EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ y JESSIKA ELENA OLIVARES VILLASMIL, previamente identificados, mediante escrito de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la adolescente y niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Debido a que el progenitor es dueño de un local comercial llamado PIZZA GOOD se compromete a entregar los cánones de arrendamiento que el reciba por el alquiler de dicho local a la progenitora de autos, tomándose esto como pensión de manutención mensual para sus hijas. Con respecto a la deuda que existe por concepto de la pensión de manutención de los meses de Noviembre y Diciembre del 2012, enero y febrero de 2013, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales hasta que salde dicha deuda.
• Con respecto a las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta las mismas no se modificarán, quedando de la misma manera que fueron establecidos inicialmente, es decir, Cláusula Segunda en lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir la adolescente y la niña de autos, como consultas, exámenes de laboratorio y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, Cláusula Tercera En relación a los gastos relacionados a la escolaridad de la adolescente y la niña de autos, la progenitora aportara los útiles escolares, y el progenitor cubrirá los gastos por uniformes escolares, alternándose en años sucesivos. Cualquier otro gasto será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, Cláusula Cuarta En época de navidad, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), adicional a la obligación de manutención, previo acuse de recibo, a los fines de sufragar los gastos de ropa y calzado de la adolescente y la niña de autos, durante las fechas 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año. Asimismo el juguete navideño de una de las niñas será entregado por su progenitor.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la adolescente y niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano EYBERT JESUS LEON FERNANDEZ y JESSIKA ELENA OLIVARES VILLASMIL, previamente identificados, mediante escrito de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 275 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19905
IHP/ach*
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