República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 22412
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO
Abogada asistente; Heysell Davalillo inpre 171.934
DEMANDADO: ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.872.702, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Heysell Davalillo inpre 171.934, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.831.291, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 2012. Ahora bien, los ciudadanos LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO y ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS, previamente identificados, mediante convenio de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000.oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora en el Banco de Venezuela.
• EPOCA ESCOLAR: El progenitor se compromete a cancelar el CIEN (100%) por concepto de útiles, uniformes e inscripción.
• GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: La niña goza de una póliza de H.C.M por parte del progenitor, los gastos por concepto de consulta, medicinas y exámenes médicos serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• EPOCA NAVIDEÑA Y FIN DE AÑO: el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.oo) depositados en una cuenta bancaria a nombre de la señora en el Banco de Venezuela, adicional al regalo.
• Las partes de común acuerdo acuerdan levantar todas las medidas de embargo.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano LINDA CAROLINA ROPERO RIAÑO y ALBERT CRISTIAN REY VANEGAS mediante convenio de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013),
b) Se Ordena levantar las medidas embargo decretadas por este Despacho en fecha 02/11/2012 y ejecutada en fecha 23 de Noviembre del 2012
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 383 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 1277 Y 1278 . La Secretaria.-
Exp. 22412
IHP/ach*
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