REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20399
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: SINDY CAROLINA TORRES GONZALEZ Y DANNY ANTONIO ARTEAGA FIGUEREDO
ABOGADO ASISTENTE: SORAIDA QUINTERO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos SINDY CAROLINA TORRES GONZALEZ Y DANNY ANTONIO ARTEAGA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.497.940 y V- 14.747.238, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Julio del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 230, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges le pertenecerá a cada uno de ellos en plena propiedad y los mismos no formarán parte de la comunidad conyugal entre ellos.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana SINDY CAROLINA TORRES GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano DANNY ARTEAGA.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el ciudadano DANNY ARTEAGA se dio por notificado.

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos SINDY CAROLINA TORRES GONZALEZ Y DANNY ANTONIO ARTEAGA FIGUEREDO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de diciembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor puede visitar a sus hijas todos los días de la semana, previo acuerdo con la progenitora. Igualmente la niñas pasarán los fines de semana en la tarde con el progenitor. Asimismo, estas visitas se realizarán siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, al descanso, enfermedad, recreación, educación, derechos estos de las niñas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Los gastos que pudiesen ocasionarse como son: médicos, medicinas, útiles escolares, navidad serán cubiertos por el progenitor, Los gastos de recreación y otros gastos, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% para cada uno.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges le pertenecerá a cada uno de ellos en plena propiedad y los mismos no formarán parte de la comunidad conyugal entre ellos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN PABLO GARCIA HUERTA Y HEIDY LUCIA NIETO TERAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Julio del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 230, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 249. La Secretaria.-

Exp. 20399
IHP/pvg*